CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8166 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por LUIS JAVIER GIRALDO NOREÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES 1.Luis Javier Giraldo Noreña formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por la sentencia proferida en el proceso ordinario que siguió en su contra el señor José Dolores Giraldo Noreña por considerar violado su derecho al debido proceso. Expone el actor que el accionado al proferir la sentencia de fecha 31 de julio de la corriente anualidad y condenarlo a pagar al demandante una suma de dinero a título de derechos laborales lesionó su patrimonio y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El fallo objeto de tutela no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial al desconocer uno de los requisitos del contrato de trabajo como es la subordinación elemento que probó en el proceso ordinario pues el accionante es su hermano y siempre fue un colaborador y no un trabajador o sea que si no existe nexo laboral no puede hablarse de derechos laborales.
Pretende con el amparo solicitado la revocatoria de la sentencia del Tribunal por ser contraria a derecho y en su lugar sea absuelto de las condenas impuestas. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal envío escrito en el que expone las razones por las que considera que la tutela de autos no debe prosperar refiriéndose a que el accionante no expone los motivos por los cuales considera lesionado su patrimonio, ni el debido proceso, ni tampoco manifiesta que prueba se dejó de apreciar en la providencia, ni alude en concreto y explícitamente ningún argumento que pueda considerarse como vía de hecho ver folios 9 a 13). 3.El señor José Dolores Giraldo Noreña enterado del asunto no se pronunció. SE CONSIDERA Lo pretendido por el señor Luis Javier Giraldo Noreña en el caso de autos es la revocatoria de la sentencia proferida por el accionado en el proceso ordinario laboral seguido en su contra.
La, solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por LUIS JAVIER GIRALDO NOREÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fu