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T-8165 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8165 PAGE 10 TUTELA N° 8165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: D. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de Floridablanca (Santander) y el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, contra la decisión del pasado 10 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior de esa ciudad accedió a tutelar los derechos constitucionales a la vida, la honra y la igualdad, vulnerados por dichas entidades e invocada su protección por el señor LUIS FERNANDO REYES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Es motivo de la solicitud de tutela, según el libelista, el peligro que representa el muro de contención que se ubica en la carrera 13 con calles 44 A y 45 del municipio de Floridablanca, que soporta una montaña de aproximadamente cincuenta metros cuadrados y que colinda con el barrio “El Carmen”, donde reside.

Afirma que las grietas que presenta el muro, aunado a los defectos de construcción del mismo y al depósito de aguas lluvias, afectan directamente su tranquilidad y la de la comunidad residente en el sector, pues es inminente un deslizamiento del terreno sobre su vivienda y la de los vecinos. Al respecto, sostiene, se ha dirigido a las autoridades municipales, como el Alcalde, el Secretario de Obras y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B.), sin que hasta el momento se haya hecho caso a sus súplicas, con la disculpa que la solución le corresponde a otra entidad y que “no hay presupuesto”.

Por ello, reclama la intervención del juez de tutela a fin de que ampare sus derechos y se evite una tragedia. 2.- Luego de señalar la naturaleza y alcances de este excepcional medio de protección constitucional, el Tribunal Superior de Bucaramanga estima que no hay duda del peligro que se cierne sobre la vivienda del peticionario y el sector que rodea al muro de contención, cosa que es aceptada hasta por las mismas autoridades accionadas.

Considera que no es cierto que la situación de peligro nazca de actos de la naturaleza, tal como lo quieren hacer ver las entidades demandadas, sino de la “negligencia, en la gestión ineficaz de las autoridades”, quienes no sólo se encuentran instituidas para cumplir con la ley sino, de conformidad con el artículo segundo de la Carta Política, para proteger la vida, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Anota que el peligro se ha generado, conforme los documentos allegados a la actuación constitucional, en el mal tratamiento de la evacuación de las aguas lluvias, las cuales propician un indebido asentamiento del terreno y la clara expectativa de deslizamiento del mismo. Y es que la inoperancia estatal en tal cumplimiento se hace ostensible, cuando la Alcaldía de Floridablanca y la C.D.M.B., se asignan responsabilidades mutuas en la conservación y reparación del muro al que se refiere la reclamación ciudadana.

Aunque estima que la situación puede ser definida por la vía contenciosa administrativa, sin embargo, ante el claro peligro que representa el crítico estado del muro, en perjuicio de los intereses constitucionales del actor y de los miembros de la comunidad, que pueden verse afectados con un eventual deslizamiento de tierra, el Tribunal concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

Por tal motivo ordena al Alcalde y al Secretario de Obras de Floridablanca y al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en el término de 48 horas, cumpliendo cada entidad la parte que le corresponde, procedan a la ejecución de las obras tendientes a corregir la situación de peligro inminente ocasionado, consecuencia de la avería del mencionado muro de contención. Igualmente, consigna en el fallo que los costos de evacuación del accionante o de quienes sea necesario, en caso de así requerirse, serán por cuenta de las citadas autoridades públicas. 3.- Inconformes con la determinación, el Alcalde Municipal y el Director General de la C.D.M.B. la impugnan, por los siguientes motivos: Sostiene el primero que de conformidad con la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Regionales cuentan con los recursos que se destinan de la sobretasa ambiental, precisamente para obras como la requerida por la comunidad del “El Carmen”, relacionada con el sostenimiento y la reparación de un muro que soporta el talud colindante.

Esos dineros que son girados oportunamente por los municipios, 13 en total para la C.D.M.B., y que el último giro de la vigencia de 1999 ascendió a $1.303.573.992.oo. Por tal razón, estima que el municipio no puede responder por actividades que deben ser llevadas a cabo por otras entidades, además de que Floridablanca no cuenta con los recursos necesarios para afrontar tales obras.

No obstante lo anterior, allega escrito dirigido al Director de la C.D.M.B., en el que pone a su disposición todo el “recurso humano” que sea necesario para el desarrollo del proyecto de restauración del muro, incluyendo la mano de obra. Por su parte, el Director de la Corporación Autónoma, al mostrar su inconformidad con la determinación del Tribunal, manifiesta que si bien es cierto la entidad debe responder por el manejo de aguas lluvias, sólo son las que hacen parte del alcantarillado de la ciudad no la de los predios particulares, como ocurre en este caso, en que la causa generadora del riesgo proviene de haber efectuado un corte en el talud para conformar una terraza que permitiera la construcción de una vivienda, para cuya contención el urbanizador levantó un muro, sin las condiciones técnicas adecuadas, por lo que quien debe responder es el urbanizador, o la municipalidad que otorgó el permiso de construcción en esas condiciones y no supervigiló la obra.

Estima que la responsabilidad que se le ha asignado a la C.D.M.B., no es jurídica ni fácticamente posible, pues a ellas no le corresponde adelantar los estudios de suelos para los urbanizadores, ni otorgar la licencia de construcciones, ni hacerle seguimiento a las obras. Critica igualmente al fallo por señalar una responsabilidad compartida, en la que no se delimita hasta donde se debe responder y el monto de la misma.

Por último, dice que es absolutamente “inadmisible” la orden del juez de tutela, al disponer el inicio de obras dentro de las 48 horas siguientes, por cuanto es bien sabido que se deben iniciar los “estudios” que conduzcan a la formulación de un diseño que sirva de soporte a la ejecución de la obra. Además, se debe verificar la viabilidad de la inversión y si existe la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que si los gastos no están en el presupuesto, no es posible ordenar la ejecución en plazos perentorios.

Por ello, ante el no cumplimiento de esos requisitos, pero especialmente de disponibilidad presupuestal, no puede cumplir la orden, la que debe ser endosada a la Alcaldía de Floridablanca. LA CORTE CONSIDERA La acción de tutela la elevó el legislador constitucional a la condición de mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo cual, las expectativas en torno a su eficacia, genéricamente considerada, deben se evaluadas en cada caso concreto, de cara a la real y efectiva misión señalada por la Carta Política.

En este evento, se está ante una situación de inminente peligro para la vida del actor y de los demás integrantes de su núcleo familiar que residen en la casa de habitación que colinda con el muro de contención que está por derrumbarse, lo que sumado a la intranquilidad y eventualidad de perder sus bienes, impone la necesidad de intervención del juez de tutela.

En efecto, si el propio Subdirector de Conservación de Suelos de la C.D.M.B. (folio 50) le sugirió a la Secretaria de Obras Públicas de Floridablanca que a la “mayor brevedad” posible se implementaran una serie de obras para evitar el desplome del muro de contención, es porque la solución del problema no da espera. Además, el Coordinador de Construcción y Mantenimiento de Obras de la Alcaldía (folio 51), confirma la crítica situación, la que se agravaría ante la creciente ola invernal.

Sin embargo, no está de acuerdo la Sala en que la obra sea asumida, conjuntamente, por la Alcaldía de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesa de Bucaramanga, sino sólo por aquélla, pues si permitió que se levantara un muro, para conformar una terraza para la construcción de vivienda, sin los materiales adecuados y las condiciones técnicas requeridas, es esa entidad la que debe responder, pues el riesgo fue generado por su incuria y por no ejercer los debidos controles.

Así mismo, se estima que el término señalado de 48 horas para iniciar los trabajos de reparación es insuficiente, pues se deberán arbitrar recursos, efectuar estudios técnicos, posiblemente celebrar contratos, etc, motivo por el cual se mantendrá ese lapso pero para iniciar las gestiones necesarias para la reparación del muro, obra que se deberá concluir en un plazo razonable, considerando la urgencia impuesta por las circunstancias, comisionándose a la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia, para que ejerza el debido control y solicite los informes periódicos necesarios, en orden a que la orden de tutela se haga efectiva en el menor tiempo posible.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de que quien debe adelantar las gestiones necesarias para la protección del derecho a la vida del actor, en los términos previstos en la parte motiva, es el Alcalde de Floridablanca (Santander). 2.

Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9