SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8164 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8164 Acta No 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO GARCIA VARGAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES Valiéndose de apoderado, PABLO EMILIO GARCIA VARGAS instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de “igualdad y no discriminación”, desconocido por esa Corporación judicial con la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de abril de 1996, que revocó la del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la referida providencia y que se pronuncie una nueva mediante la cual se confirme el fallo de primera instancia, sin restricción o limitación alguna del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que la ley 6ª de 1992 en el art. 116 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, ordenaron reajustar las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, así: a) para las anteriores a 1982, un reajuste del 28% distribuido de la siguiente manera: 1993 (12%); 1994 (12%); 1995 (4%) y; b) para los pensionados entre 1982 y 1988 un reajuste del 14% repartido así: 1993 (7%); 1994 (7%); que esos reajustes pensionales “son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988 (art. 2º del D.R. 2108/92); que su representado como pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., consideró que el art. 116 de la ley 6ª de 1992 y el D.R. citado, por ordenar reajustes solo a los pensionados del orden nacional, son violatorios de la Carta Política; que su mandante luego de agotar la vía gubernativa con resultados negativos acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de obtener de la empresa demandada, como pagadora directa de pensiones de jubilación, el reajuste dispuesto por las normas prementadas, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia calendada el 4 de octubre de 1995, condenó a la demandada a pagar el reajuste de su pensión en un 12% con base en el valor de la mesada pensional recibida en 1992 y con efectividad a partir de enero de 1993; que recurrida la decisión, la Sala accionada la revocó en todas sus partes mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1996, con el argumento de que el reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la ley 6/92 y su D.R. beneficiaba solamente a los pensionados del orden nacional; que por sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el art. 116 de la ley en cita, por ser discriminatorio al incluir la palabra “Nacional” y por violar el principio de unidad de materia en los proyectos de ley, y estableció en el numeral 13 de la parte motiva que “en virtud de los principios constitucionales de buena fe y protección de los derechos adquiridos, su fallo solo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación”, dejando a salvo, añade, la obligación oficiosa de los entes pagadores de pensiones de hacer efectivos los incrementos que fueron ordenados por el artículo 116 de la ley en cita y su D.R.; que para la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, el proceso judicial se encontraba en trámite y sin embargo, el fallo que aquí cuestiona denegó arbitrariamente las pretensiones de la demanda; que posteriormente el Consejo de Estado a través de fallo del 11 de junio de 1998 declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 como consecuencia de la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª, motivo por el cual el reajuste pensional que reglamentaba, gozó de amparo jurídico hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que finalizaba la aplicación del último porcentaje (4%) para las pensiones otorgadas con anterioridad a 1992 TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada.
Dispuso además, enterar al accionante, así como al representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El accionante PABLO EMILIO GARCIA VARGAS pretende con el ejercicio de esta acción constitucional, que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 18 de abril de 1996 por la Sala accionada, que revocó la de primera instancia dictada el 4 de octubre de 1995 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y que, en su lugar, “se profiera nueva sentencia mediante la cual se CONFIRME el Fallo de Primera Instancia, sin restricción o limitación alguna del reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la Ley 6/92 y su D.R. 2108 del mismo año” IV.- RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Solo la Magistrada Carmen Rosa Ruiz Vargas ejerció el derecho de defensa.
Destacó que en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No 19834, iniciado por Pablo Emilio García Vargas contra la Empresa de Energía de Bogotá, esa Sala profirió sentencia el 18 de abril de 1996, contra la cual no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, no obstante que el demandante contaba con interés jurídico para ello, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 31 de mayo de 1996.
Por lo demás, agrega, se remite a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en dicha providencia (fl. 7 cuaderno de la Corte). V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que se examina, de manera especial, a la causa petendi, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoria, ya que no fue objeto del recurso de casación, a pesar de que el accionante tenía interés jurídico para recurrir, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por PABLO EMILIO GARCIA VARGAS a través de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8