Micelio
T-8163 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.163 Tutela No. 8.163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 149. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en junio 21 del año en curso, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, que CARLOS ALIRIO RIVERA STAPPER adujera violados por la Universidad Industrial de Santander.

ANTECEDENTES: 1. Vinculado, desde abril de 1.972, como profesor asistente del Departamento de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias Físico-Mecánicas de la Universidad Industrial de Santander, fue, sin embargo, CARLOS ALIRIO RIVERA STAPPER, retirado del servicio mediante Resolución No. 105 de marzo 14 de 1.983, “por sobrepasar el término de ciento ochenta (180) días la incapacidad para trabajar” que padeciera el citado profesor por virtud de una sordera neurosensorial del oído derecho.

No obstante haberse remitido, “para efectos de las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar”, copia de dicho acto administrativo a la Caja de Previsión Social de la UIS, a la cual se hallaba afiliado el docente, y éste haber solicitado se le evaluara con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez, la referida entidad, a través de Resolución No. 0235 de agosto 29 de 1.983, le negó la aducida pretensión, porque, en términos generales, el petente se negó a recibir el tratamiento que para su enfermedad le brindó la Caja de Previsión. En los años siguientes, RIVERA STAPPER intentó infructuosamente, bien por vía gubernativa, ora por los cauces del Contencioso Administrativo, el reconocimiento de dicha prestación, decidiendo, en junio 5 de 1.997, el Consejo de Estado, la improsperidad de su demanda al respecto porque, principalmente, no existía prueba que indicara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor para que pudiera tener derecho a la pensión de invalidez reclamada y porque ni siquiera es claro que el demandante hubiera perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio. 2.

En esas circunstancias y con base en las razones finalmente señaladas por el Consejo de Estado, pero sin precisar en modo alguno el concepto, o los motivos de la alegada violación, Carlos Alirio Rivera Stapper, a través de apoderado, formula demanda para que, tutelándosele los derechos a la igualdad y al trabajo, se le reintegre al cargo de docente que venía desempeñando en la Universidad Industrial de Santander, pues para el ejercicio del mismo fue que se preparó durante más de cinco años y sin embargo fue retirado de él por hallarse incapacitado, pero no se le reconoce pensión de invalidez, obligándosele a realizar otras labores que ejerce, más por necesidad que por haberse capacitado para ellas. 3.

Conociendo de dicha demanda el Tribunal de Bucaramanga, resolvió, en fallo de junio 21 del año que cursa, denegar el amparo reclamado por considerarlo, no sólo bajo el concepto de razonabilidad del plazo para su formulación, improcedente, pues se pretende su impulso luego de tres años del pronunciamiento del Consejo de Estado, sino porque, además, existe otro mecanismo de defensa judicial en el evento en que, denegada nuevamente otra solicitud por parte de la UIS o de CAPREUIS, puede acudir a la instancia contencioso administrativa toda vez que lo perseguido es una prestación periódica.

Ahora bien, sostiene el a quo, como la pretensión de la tutela es el reintegro a un cargo, tal fin desborda el objeto del amparo porque supondría la revocatoria del acto administrativo que dispuso el retiro así como el dejar sin efecto los dictámenes que determinaron la incapacidad superior a los 180 días. 4. En desacuerdo con la anterior determinación y persiguiendo su revocatoria, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, la apoderada del accionante la impugnó toda vez que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, éste se predica es de la pensión de invalidez y no de la pretensión de laborar, respecto a la cual no existe un medio que posibilite el reintegro solicitado.

Agrega la impugnante que, en cuanto a la razonabilidad del plazo para accionar en tutela, resulta imposible aducirlo en este evento, cuando durante los tres últimos años el demandante se ha dedicado a trabajar en lo que fuere y no en el cargo para el que idóneamente se preparó; además, dice, debe comprenderse que las contingencias legales y procesales subsumen a las personas en el sufrimiento, sin encontrar un camino para resolver sus conflictos.

Y en cuanto a que la petición de reintegro desborde el objeto de la acción constitucional, pues considera errada una tal posición cuando la fuerza vinculante de los actos administrativos no puede mantenerse sobre la base de una ilegalidad, o mediando una violación de garantías constitucionales fundamentales, menos cuando, como en este caso, las razones que dieron lugar a la incapacidad variaron en la medida en que el accionante yace pleno de aptitud para el trabajo, pero en condiciones de dignidad, de modo que no sea cualquier empleo, sino aquél para el que profesionalmente se preparó. CONSIDERACIONES: 1.

Ante la claridad de la pretensión contenida en la demanda de tutela y el manifiesto entendimiento de que, si aquella fuese el reconocimiento de la pensión de invalidez se contaría con un medio de defensa judicial adecuado y eficaz, forzoso es, aún así, concluir en la improcedencia del amparo que se depreca por constituir su objeto inmediato el reintegro a un cargo o empleo ante la entidad demandada. 2.

Es que independientemente de la época en que se sucedió el retiro del servicio, marzo de 1.983, de la razonabilidad del lapso transcurrido para ejercer la acción constitucional, o de la causa aducida para que aquello hubiere acontecido, prevista además en el artículo 18 del Decreto 3.135 de 1.968 que permitía una tal actuación cuando la incapacidad para trabajar excediera de 180 días, es innegable que el objeto perseguido no puede tenerse como parte del núcleo esencial del derecho al trabajo como para hacerlo merecedor de la protección a través de este expedito mecanismo de salvaguarda de las garantías fundamentales.

No obstante reconocérsele al derecho al trabajo la condición de fundamental, no significa eso que los aspectos contingentes o accidentales que giren en su rededor sean, por sí mismos, tutelables, como si fueran o hicieran parte esencial de su incondicional e inalterable núcleo; es decir, la mencionada garantía no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, ni puede consistir en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, es, como lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinados.

En ese orden, la tutela no es el medio para exigir que se le de trabajo a alguien, pues además es claro que uno es el derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política y otro el principio programático sobre políticas de empleo previstas en el artículo 54 de la misma. Por iguales razones, el retiro del servicio no implica que mediante la acción de amparo se pueda obtener el reintegro, pues ello implicaría desnaturalizar el mecanismo frente a todos aquellos eventos de naturaleza oficial o privada en que por cualquier circunstancia, un servidor público o un empleado particular sea retirado del servicio o del empleo. 3.

En el asunto que se examina, sin hacer juicio alguno sobre la procedencia de la pensión de invalidez, entre otras cosas porque no es el objeto de esta acción ni corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la existencia y validez de las condiciones que la harían viable, está demostrado que el demandante fue retirado del servicio con fundamento en una causal entonces prevista en la ley, esto es incapacidad para trabajar que excediere de 180 días, pero contra tal decisión el servidor público afectado no ejerció defensa alguna y pretende, hoy, después de 17 años, que se le nieguen los efectos a esa decisión, so pretexto de una violación a la garantía fundamental al trabajo que no se aprecia por lado alguno y cuando es bastante sabido que la tutela es un mecanismo subsidiario que, por lo mismo, no puede alternar con los procedimientos legalmente establecidos para la específica resolución de los conflictos, ni el medio para suplir la inmovilidad del interesado, ni el remedio para revivir actos que han debido ejecutarse o ejercerse en su oportunidad.

Por ende, como la pretensión de reintegro no hace parte de la garantía fundamental al trabajo, ni la tutela tiene la virtud de desplazar al funcionario legalmente encargado de revisar la legalidad de los actos administrativos, impera concluir en la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Alirio Rivera Stapper, pues, se reitera, no se aprecia actuación alguna de la autoridad que pudiera considerarse vulneradora del derecho al trabajo, según la concepción constitucional ya indicada. 4.

Tampoco encuentra prosperidad la acción incoada frente a la alegada prerrogativa de igualdad, pues, ni siquiera se aportó o adujo un parámetro de cotejación que permita dilucidar de qué manera se manifiesta específicamente el trato desigual y si media en él o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente. No se señala respecto de qué circunstancias, o en relación con quiénes, se está discriminando al demandante, lo que ciertamente no puede emerger del hecho de haber sido retirado con base en una causa legal.

Si, ahora, el demandante se encuentra en aptitud nuevamente de laborar en cargo igual al que desempeñaba cuando fue incapacitado por más de 180 días, no significa que su no reintegro al mismo, el que además al parecer nunca ha solicitado a la entidad demandada ni directa, ni judicialmente por los cauces previstos para ello, le esté vulnerando el derecho a la igualdad, pues eso no implica la imposibilidad, in genere, de desarrollar una labor.

En consecuencia, restringido el objeto de esta acción al reintegro a un cargo, del cual el libelista fue retirado en marzo de 1.983, como así lo ha pretendido de manera reiterada, expresa y exclusiva la impugnante, no puede sino concluirse en la improcedencia de la acción y en la consiguiente confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de junio 21 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela de los derechos invocados por el accionante Carlos Alirio Rivera Stapper. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 12