Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA No. 7.559 MARIA T. ORTIZ VELEZ Y OTROS *ACCION DE TUTELA No. 8.160 CARMEN C. ARENALES DE GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 151 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante NORA DEL CARMEN RAMIREZ OVIEDO contra el fallo de 27 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y al trabajo, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Departamento de Santander, el Secretario de Hacienda y la Tesorera Departamental. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los educadores CARMEN CECILIA ARENALES DE GARCIA, CLAUDIA MARCELA FRANCO HERNANDEZ y NORA DEL CARMEN RAMIREZ OVIEDO, interpusieron acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo. Explicaron las actoras que según las políticas salariales de los Gobiernos Nacional y Departamental, no tienen derecho a ningún aumento en su remuneración durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho cierto que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal decretó la improsperidad del amparo con fundamento en dos razones primordiales: el carácter general, impersonal y abstracto del acto demandado por vía de tutela, y la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales objeto de reclamación. Con relación al primer punto destacó que el decreto 182 de esta anualidad, no se refiere a situaciones particulares y concretas, específicamente a las de las accionantes.
La segunda razón para declarar la improcedencia de la protección constitucional la fundamentó en que a los llamados “altos dignatarios” se les aplica un régimen salarial de origen constitucional, el cual opera de modo automático, sin la intervención del Presidente o de las restantes autoridades demandadas, por lo que resulta imposible imputarle a ellas, la eventual vulneración del derecho a la igualdad.
Adicionalmente consideró el Tribunal que “la justificación del incremento a los funcionarios que devengan menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no ofrece reparo, pues corresponde al concepto de discriminación positiva, orientado a mejorar las condiciones de los grupos menos favorecidos” (f. 69).
4. LA IMPUGNACION La recurrente se mostró inconforme con la denegación del amparo, e insistió en los argumentos expuestos en el libelo de demanda, para concluir que con la actuación impugnada por vía constitucional, “se está atentando no solo contra los derechos fundamentales, sino contra los principios y valores propios del Estado Social, al pretender mantener estática la asignación salarial, en contravía del índice inflacionario sobre la cual gravita la economía colombiana” (f. 73 vto.).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contexto del escrito de reclamación se desprende que los accionantes cuestionan el proferimiento, en ejercicio de atribuciones y competencias constitucionales por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 182 de 11 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
El Decreto referenciado es de naturaleza general, impersonal y abstracta en cuanto no vincula a nadie en particular, y en cambio se dirige a todos “…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública” que para el 31 de diciembre de 1999 tuviesen como asignación básica mensual y remuneración básica mensual hasta $240.515,oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y, también en el 9%, para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.920,oo.
Dado ese carácter general, impersonal y abstracto del decreto cuya enervación se pretende por vía de tutela, adviene acertada la declaratoria de improsperidad de la protección constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5° del Decreto 2591 de 1991, De la naturaleza del acto cuya controversia se pretende por vía de tutela, surge la residualidad de la acción de amparo como fundamento adicional para ratificar la improcedibilidad de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues de conformidad con el numeral segundo del artículo 237 de la Carta Política, dicho decreto puede ser demandado ante el Consejo de Estado, por presunta inconstitucionalidad.
Al margen de las precisiones anteriores sobre la improcedibilidad del amparo, de los genéricos enunciados en que los postulantes sustentan su reclamación, no se deduce la afectación del mínimo vital, hipótesis remediable por vía de tutela, según la jurisprudencia constitucional, cuando la actuación a través de la cual se materializa el agravio despoja al afectado de los recursos materiales necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una vida en condiciones dignas, y para cuya comprobación han de examinarse necesariamente las características particulares de cada caso concreto, tomando en consideración, entre otros factores, la edad del peticionario, la ausencia de ingresos adicionales, las obligaciones a su cargo, y el tiempo durante el cual se ha prolongado la ilegítima actuación, elementos de juicio éstos que ni siquiera son enunciados por los postulantes.
Estas razones, sumadas a la imposibilidad de compeler por vía de tutela al Presidente de la República a expedir en un sentido determinado los decretos que establezcan el reajuste salarial de los servidores públicos, lo cual le corresponde al Ejecutivo en virtud de las facultades que la Constitución Nacional le ha reservado en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 189, numeral 14, al igual que la ley 4° de 1992, excluyen la posibilidad de examinar el contenido del citado decreto 182, pues se reitera, la acción de tutela no fue instituida con esa finalidad, sino para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales de una persona determinada, ilegítimamente conculcados o amenazados mediante una actuación u omisión de la autoridad -y excepcionalmente de los particulares- de efectos particulares y concretos, son fundamento suficiente para confirmar la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta decisión, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 6/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Sept. 4/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 1