Micelio
T-8159 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8159 MARÍA EUGENIA NARANJO MANTILLA Accionante PÁGINA 8 Tutela N° 8159 MARÍA EUGENIA NARANJO MANTILLA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 144 Bogotá D.C., martes veintinueve de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación del representante legal de la entidad pública accionada, impugnación que de manera parcial igualmente propuso la accionante MARÍA EUGENIA NARANJO MANTILLA, conoce la Sala del fallo proferido el 30 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual concedió la acción de tutela que como mecanismo transitorio se invocó a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Contraloría Municipal de aquella localidad.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Aduce la accionante que por comunicación del 24 de abril del presente año, la Contraloría Municipal de Bucaramanga, entidad a la cual se vinculó por concurso de méritos el 10 de marzo de 1994, se le notificó la supresión del cargo de Secretaria, Grado 1 al que se le había incorporado en carrera administrativa, en virtud de la reestructuración administrativa que se emprendió al interior de la institución en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 443 de 1998, informándosele, claro está, del derecho que tenía a optar por la reincorporación a otro cargo similar al que venía desempeñando, o a la indemnización. Aceptó la primera opción, aduce, sin embargo a la fecha de la presentación de la tutela no ha sido posible su reincorporación a la nueva planta de personal, no empece a que ya ello se produjo respecto de compañeros con iguales o menores condiciones que las que ella ostenta.

Por ser madre soltera cuyo hijo apenas tiene dos años de edad, y siendo el salario que percibía su única fuente de subsistencia, una tal situación vulnera no sólo el derecho a la igualdad por la discriminación a la que se le ha sometido, sino también las garantías fundamentales a la salud, trabajo y vivienda digna -dice ser arrendataria- en conexidad con la vida, amén de todos aquellos otros derechos inherentes a la niñez y a la mujer cabeza de familia que prevalecen sobre los de los demás. Esta la razón para que la accionante a manera de mecanismo transitorio, hubiese invocado el amparo constitucional que viene de reseñarse.

EL FALLO IMPUGNADO Acreditada la condición de mujer cabeza de familia de la accionante y examinada la documentación soporte de la decisión tomada por la entidad accionada, cuyo asesor jurídico en el escrito de contestación a la demanda sólo aduce no existir vacantes para reincorporar en el cargo a aquélla, lo cual apenas ha sido posible únicamente respecto de una persona, el Tribunal de instancia halló procedente la tutela incoada en la medida en que las vicisitudes a las que se ha visto abocada la actora, la hacen procedente como mecanismo excepcional para procurar la subvención de sus necesidades básicas, en virtud del total desamparo en que se encuentra tanto ella como su menor hijo.

Así las cosas, en forma transitoria y por el tiempo que aún le queda a la administración para cumplir con el acuerdo al que llegó con la empleada cuyo cargo se suprimió, se accedió al amparo impetrado a fin de evitar un daño irreparable en el entendido de que el mínimo vital de la actora junto con las otras garantías relacionadas como objeto de quebranto en su libelo, ciertamente resultaban afectadas con la medida de reestructuración emprendida al interior de la entidad para la cual laboró. Para proceder a la reincorporación solicitada, se le dio un término de 48 horas a la accionada, contado a partir de la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN Producido el fallo, la entidad pública accionada por intermedio de su representante solicitó se le relevara de la obligación impuesta en el mismo, por resultar “ inapropiado su acatamiento ” habida cuenta que la accionante acogiéndose al derecho de ser indemnizada, renunció a la reincorporación inicialmente deprecada, indemnización que efectivamente recibió conforme con la documentación que para acreditar dicho aserto, allegó a las diligencias.

En los mismos términos se dejó sustentada la impugnación que con posterioridad presentó la accionada en aras de la revocatoria del fallo impugnado. De dársele cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, se incurriría en infracción a ley penal, agrega, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 39 de la Ley 443 de 1998. Inconforme igualmente la accionante con la determinación tomada por el Tribunal de tutela, también la impugnó, en cuanto la medida provisional de amparo allí tomada, es su criterio, debe decretarse “ de manera plena ” y no en forma “ efímera ” como se dispuso.

La situación de debilidad manifiesta en que se halla, así lo impone, aduce la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sólo en el evento en que sea menester evitar un perjuicio irremediable, resulta viable el amparo constitucional para procurar transitoriamente y de manera excepcional la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales que se reputan violadas, pues, conforme con lo estipulado en el Art. 86 superior, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa judicial son los instrumentos idóneos a los cuales se debe acudir en busca de aquella salvaguarda.

En el presente evento, la mendacidad de la accionante por ocultar la verdad, como seguidamente se verá, salta a la vista, proceder que inclusive amerita la compulsación de las copias pertinentes, a fin de que se le investigue por la posible ilicitud en que haya podido incurrir, al inducir en error al juez colegiado que conoció del presente asunto, haciéndolo producir una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y a las disposiciones legales que gobiernan la acción de tutela, contraviniéndose inclusive la doctrina constitucional que sobre el tema debatido se ha estructurado.

En efecto, ocultando el hecho que desde antes de que interpusiera la acción de tutela -ésto ocurrió el 9 de junio (Fls. 4 fte. Y 8 vto.)- la accionante renunciando a la opción de reincorporación al cargo que inicialmente escogió, mediante escrito de mayo 19 decidió acogerse a la correspondiente indemnización (Fls. 52), la cual efectivamente se le reconoció en mayo 22 por resolución 242 y se le pagó el 30 siguiente (Fls. 53 y 54), obtuvo fraudulentamente sin embargo que en su favor se accediera transitoriamente al amparo constitucional invocado a fin de precaver el daño irreparable argüido.

Bajo tales supuestos fáctico-jurídicos, resulta evidente la improcedencia de la protección decretada porque en razón de lo que motu proprio decidió la accionante, como viene de verse, con antelación a impetrar el amparo constitucional ya la causa generadora del agravio había desaparecido, se insiste. Si la acción de tutela tiene por objeto la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales objeto de vulneración o amenaza, en el evento al examen de la Sala ningún derecho constitucional es menester amparar, ni daño alguno es susceptible de ser evitado, en la medida en que la pretensión de la actora ya fue satisfecha en el sentido atrás indicado.

En consecuencia, el fallo impugnado debe ser revocado, y las órdenes que en razón del mismo se impartieron habrán de quedar sin efectos. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En consecuencia, la orden de reintegro provisional impartida en razón del mismo, queda sin efecto. Por el A-Quo se compulsarán las copias pertinentes a las que se hizo alusión en las consideraciones de la presente determinación. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria