Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 39 RADICACIÓN No. 8159 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora BETTY GUIOMAR NUÑEZ PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a los derechos del menor y de la carrera administrativa, a la remuneración mínima vital, a la legítima confianza y buena fe, supuestamente violados por el señalado despacho judicial al expedir una sentencia ilegal, dentro del procedimiento de tutela seguido contra el Departamento del Magdalena. 2.
Apoya las referidas pretensiones en los siguientes hechos: 1) Presentó acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante fallo del 5 de junio de 2002 accedió a las súplicas impetradas; 2) Al resolver la impugnación contra tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior procedió a revocarla y en su lugar denegó el amparo formulado, aduciendo presentación extemporánea de la misma y existencia de vías judiciales ordinarias. 3.
Esta Sala mediante auto del 5 del mes cursante asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, así como comunicar la iniciación de la acción a los interesados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional de mayor grado accionada.
Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Magdalena el 17 de julio de 2002, dentro del proceso seguido por la ahora accionante contra el Departamento del Magdalena. Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido, o suspendan el trámite de los procesos, cuando lo que manda la norma superior es la pronta resolución de los conflictos jurídicos sometidos a la consideración de los jueces y el respeto por la autonomía de tales funcionarios.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Por otra parte, en el caso concreto de tutelas contra tutelas ya esta Sala fijó su posición en sentencia del 14 de marzo de 1995 (Expediente 1304), ratificada, entre otras, mediante fallo del 29 de mayo de 2002 (Radicado 7744), donde se dijo: “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.
“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.
“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contras las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario