CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8157 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA GRACIELA RUEDA ARDILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2002, que denegó la tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES MARTHA GRACIELA RUEDA ARDILA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por considerar que las providencias dictadas por ésta, dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso hipotecario No. 0470 de 1995, promovido por el BANCO DEL ESTADO contra MARTHA RUEDA ARDILA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política.
Adujo la accionante que el 23 de agosto de 2001 interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario No. 0470 de 1995 promovido en su contra por el Banco del Estado; que la Magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado, mediante auto de 30 de agosto de 2001, fijó la caución en $10’000.000,oo; que contra el monto de la misma su apoderado solicitó reconsideración, que fue despachada adversamente el 20 de septiembre de 2001, con fundamento en la improcedencia del recurso de reposición impetrado; que dicha providencia fue notificada el 24 de septiembre de 2001 y precluía el 27 de septiembre siguiente, fecha en que su apoderado presentó un recurso de súplica; que asumió el conocimiento el Magistrado Ariel Salazar Ramírez y en auto de 22 de noviembre de 2001 negó dicho recurso, por extemporáneo; que su apoderado reclamó ante la Sala y que ésta, el 6 de febrero de 2002, lo negó por improcedente; que a pesar de haber entregado el 8 de febrero de 2002 la caución fijada, el 15 de junio de 2002 le fueron negadas las aclaraciones solicitadas; que pese a su solicitud de 17 de junio de 2002, se confirmó el auto de 11 de abril de 2002, aduciendo la extemporaneidad de la presentación de la póliza.
Pretende la accionante, con esta acción, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso; que como consecuencia se revoque la negativa de rechazarle la póliza otorgada y se dé trámite al recurso extraordinario de revisión; que se conmine al cumplimiento de la tutela, so pena de que los accionados sean declarados renuentes y objeto de sanciones.
En respuesta al requerimiento de la Corte se recibió el expediente que contiene la actuación surtida dentro del recurso extraordinario de revisión impetrado por la accionante, como consta en el Oficio No. C-1476 de 14 de agosto de 2002. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, concluyendo, luego de esgrimir otros argumentos, que “.
Habiéndose, entonces, resuelto por el Tribunal lo concerniente con el referido recurso de súplica, aún bajo el entendimiento de que fue presentado en tiempo, sin que sus decisiones al respecto se hallen inmersas en vías de hecho, en la medida en que se encuentran sustentadas con apego al ordenamiento legal aplicable, no puede acudirse a la tutela en procura de convertirla en una instancia más de revisión de tales determinaciones.
De aceptarse lo contrario, se perdería el sentido constitucional de la acción y a semejantes propósitos no puede prestarse el juez constitucional ” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó insistiendo en los mismos razonamientos que consignó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
Por ende, no le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las providencias dictadas por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso hipotecario No. 0470 promovido por el BANCO DEL ESTADO contra MARTHA RUEDA ARDILA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2002, que denegó la tutela impetrada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2002, que denegó la tutela impetrada por la accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2