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T-8157 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Tutela N° 8157 PAGE 7 Tutela N° 8157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ RIOS, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Santander y la Fiduciaria La Previsora con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se fundan en el no pago de los intereses sobre las cesantías a que dice tener derecho el accionante, luego de desempeñarse como profesor del Magisterio de Santander en los años de 1990 a 1996, 1998, 1999 y una parte del año de 1997, los cuales hasta la fecha de presentación del libelo, no se le habían cancelado.

Por este motivo, demanda a través de escrito presentado el 19 de junio de 2000, la intervención del juez constitucional, en la medida que no sólo su dinero se ha “desvalorizado”, sino que se ha desconocido el principio a la igualdad, pues a otros profesores, cumplida y oportunamente, les fueron cancelados los señalados intereses sobre las cesantías. 2.- Así las cosas, se procedió a vincular al trámite constitucional no sólo al Fondo de Prestaciones del Magisterio de Santander, entidad que alegó a través de su Coordinadora (folio 45) sino, también, a la Fiduciaria La Previsora S.A., con sede en Santafé de Bogotá, entidad que también se hizo presente a través del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones (folio 49). 3.- El Tribunal de Bucaramanga, negó el amparo demandado, fundamentalmente, en consideración a que no encuentra lesionados los derechos constitucionales argüidos por el demandante.

En efecto, comienza por el derecho de petición, con relación al cual sostiene que a las solicitudes presentadas por el trabajador siempre se les dio una respuesta no sólo por el Fondo del Magisterio sino por La Previsora, las cuales si bien es cierto no fueron oportunas, la demora se justificó por los “pasos contables y financieros” que previamente se debían efectuar, antes de contestar.

Igualmente, frente al derecho a la igualdad, estima el a quo que no resultó quebrantado, ya que en los documentos aportados por la Fiduciaria se vislumbra que al accionante, como a los demás maestros, se le han venido cancelando los intereses sobre las cesantías. Por último, frente al derecho al trabajo, concluye que tampoco puede entenderse como transgredido, por cuanto el peticionario ha manifestado que en la actualidad goza de su empleo de docente del departamento, como para entender que su actividad productiva fue suspendida.

Razones que llevan al Tribunal a desestimar la pretensión de amparo y, por ende, a negar la tutela impetrada. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se infiere que la acción de tutela no sólo se interpuso contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Santander sino contra La Fiduciaria La Previsora S.A., con sede en Bogotá, como quiera que es la encargada del manejo de los dineros de la primera entidad y facultada para el pago de los mismos a sus destinatarios.

Frente a esto último, son claras las explicaciones que da la Coordinadora del Fondo Prestacional del magisterio de Santander, cuando señala que no sólo el pago concreto de los intereses sobre las cesantías corresponde a la Fiduciaria encargada de ello, sino que los dineros para esos efectos se vienen situando desde el año de 1990. Quiere decir lo anterior, que el lugar donde tuvo ocurrencia la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es en esta ciudad capital y que, por tanto, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede.

En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede quien amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.

Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Bucaramanga para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7