CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8156 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8156 Acta No.39 Bogotá D.C.,dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME GUALDRON FAJARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante manifiesta que el Banco Popular le otorgó un crédito con garantía real sobre un inmueble ubicado en la carrera 14 N° 14-40 de Bucaramanga. Debido a que incurrió en mora la entidad financiera inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. La ejecutante no solo persiguió el inmueble objeto de garantía sino que persiguió su casa de habitación ubicada en la calle 21 N° 28-99 de Girón. El remate se realizó con fundamento en un avalúo hecho dos años antes, desconociendo el Juzgado las normas que regulan el tema y sin tener en consideración el posible incremento en el precio durante ese lapso.
Por ese motivo instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular con la cual pretende que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y a tener una vivienda digna, y consecuentemente se deje sin efectos la providencia aprobatoria del remate, proferida en el proceso ejecutivo de acción mixta instaurado en su contra por el Banco Popular. 2-.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que se está cuestionando una decisión judicial proferida dentro de un proceso en el cual el interesado tuvo la oportunidad del controvertir el avalúo que previamente se fijó a los bienes. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien no manifestó las razones de su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: 1. Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Adicionalmente, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención de sus integrantes consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2. De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por JAIME GUALDRON FAJARDO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el BANCO POPULAR, por las razones expuestas. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: JAIME GUALDRON FAJARDO Accionado: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.
El actor solicita por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a una vivienda digna que estima vulnerados con la providencia que aprobó el remate de unos bienes inmuebles dentro del proceso ejecutivo de acción mixta instaurado en su contra por el Banco Popular. El Tribunal negó la tutela porque era intentada contra providencia judicial y porque no ejercitó dentro del proceso los medios de defensa a su alcance.
Se confirma el fallo por ser improcedente la acción contra providencias judiciales.