Micelio
T-8155 (18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8155 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte interesada contra el fallo proferido el 9 de agosto del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.Emerson Pico Luna, formuló acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la recuperación de la salud, al trabajo y a un mínimo vital. Se expuso en la solicitud que el accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de dosmil en el Batallón de Ingenieros número 5 Francisco José de Caldas.

Al momento del ingreso se le practicó un examen sicofísico resultando apto. El 21 de abril de la corriente anualidad realizando un registro en el municipio de Molagavita (Santander), rodó por un abismo con el armamento de dotación y campaña, lesionándose la columna por lo cual se le diagnosticó una hernia discal producto del golpe sufrido.

Se le han realizado los tratamientos de urgencia y las terapias pero su problema de salud persiste y actualmente sufre de fuertes dolores en la espalda, no se puede flexionar, ni doblar su rodilla izquierda, ni sentarse, ni caminar, ni estar parado por mas de cinco minutos. Fue remitido a una Junta Médica que dictaminó una discopatia degenerativa L5-S1 con abombamiento de disco que deja como secuela una lumbalgia crónica con repercusión funcional, e incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral de un 13,5%.

Ante tales circunstancias le ofrecen una indemnización. Según la ultima evaluación médica el problema podría ser resuelto con una cirugía que además de riesgosa es costosa, finalmente el 8 de julio pasado fue enviado a su casa y su estado de salud cada día empeora. Pretende con el amparo solicitado que se le preste la seguridad social o sea que sea remitido a los médicos especialistas y se le realice el tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico que requiera, igualmente que una vez esté recuperado se le de la posibilidad de trabajar con la entidad.

Por último si la tutela resulta favorable en lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social no interfiera en el tramite de las indemnizaciones. 2.El Tribunal no concedió la tutela y estimó que el actor recibió la atención médica hospitalaria hasta que se determinaron las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento, que darán lugar a la indemnización es decir que en ningún momento fue marginado del derecho a la seguridad social.

De otro lado la parte interesada impugnó la decisión mediante la cual se fijó la disminución de su capacidad laboral, dicho recurso no ha sido desatado, luego resulta improcedente la prosperidad de su petición dirigida a lograr la intromisión del juez de tutela en una actuación administrativa que se encuentra en trámite de la cual el señor Pico Luna ha hecho uso de los medios ordinarios allí establecidos con miras a salvaguardar sus intereses. 3.En la impugnación el actor expuso que la primera instancia no investigó su verdadero estado de salud y no lo remitió al medico legista para que lo valorara, en cambio dio por cierto el dicho del demandado lo que no es así pues en su tratamiento nunca se le realizó cirugía ni lo trató el personal especializado en columna vertebral.

Desde que se fue para su casa no volvió a recibir seguridad social y la accionada se niega a prestarle tratamiento e insiste que solo tiene derecho a la indemnización que se le entregará cuando la Junta decida si ratifica la incapacidad laboral lo cual no tiene nada que ver con sus quebrantos de salud que le impiden trabajar y reitera su solicitud de amparo.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.

Observa la Sala que la parte interesada pretende que el accionado continúe prestándole el derecho a la seguridad social, se le subsidie con un salario mínimo mientras se recupera, luego de su recuperación le den trabajo y nada de lo anterior interfiera en el trámite de la indemnización. En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folios 34 y 35 donde se informa de la asistencia médica que tuviera el accionante por parte de la Institución Militar y el trámite administrativo realizado hasta ahora luego no obran elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado debe considerarse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía al Ministerio de Defensa Nacional la prestación del servicio médico asistencial al accionante pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela además que la parte interesada ha hecho uso de los mecanismos necesarios para que la decisión de la Junta Médica Laboral sea revisada por el Tribunal Médico y dicha actuación se encuentra en trámite.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8155 �PÁGINA � �PÁGINA �2�