CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 8154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8154 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVIRA LOPEZ DE TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2002, en la acción de tutela instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTROS.
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar lesionados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 5º, 13 y 46 de la Constitución Política, ELVIRA LOPEZ DE TORRES instauró la acción de tutela para que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales liquidarle la pensión a que tiene derecho con todos los promedios correspondientes y se le paguen real y efectivamente los valores que se le adeuden y trasladar en el menor tiempo posible esa liquidación para que los fondos regionales liquiden el correspondiente bono pensional y efectúen el traslado para el pago del derecho y pagarle el derecho; a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN otorgar el bono correspondiente en el menor tiempo posible; al Fondo de Pensiones Territoriales de Santander, liquidar los bonos pensionales y trasladarlos al Seguro Social, y al Ministerio de Hacienda “que imparta la autorización correspondiente para el pago de las cuotas partes de los BONOS PENSIONALES que cada emisor debe pagar al Seguro Social para que el derecho sea real y efectivo, y la señora ELVIRA LOPEZ DE TORRES lo pueda disfrutar en vida” (Folio 7 ). 2.
Peticiones que sustentó afirmando que el 2 de octubre de 2000 le entregó al Instituto de Seguros Sociales los documentos pertinentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero han transcurrido más de 21 meses sin que esa entidad manifieste respuesta sobre el derecho fundamental de ella, que está adentrada en la tercera edad y requiere atención en seguridad social y una renta mínima para su sustento personal. 3.
El Tribunal de Bucaramanga decidió tutelar el derecho de petición requerido por la accionante frente al Seguro Social para que en el término de 24 horas esa entidad proceda a notificarle la Resolución 1956 de 2002. Igualmente, reconvino a ese instituto, “para que en lo sucesivo genere mecanismos que eviten demoras en las decisiones que debe de tomar ante las solicitudes de pensiones de jubilación o vejez” (folio 34). 4.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la solicitante, para que se le pague la pensión de jubilación en los términos del artículo 27 Decreto 2591 de 1991, argumentando, en lo pertinente de su escrito, que la Resolución 1956 de 2002 es contraria a la ley, pues aparece una liquidación de 8 meses y 15 días de tiempo cotizado por su poderdante a Cajanal, sin que exista prueba que así lo acredite, ya que en realidad ella le trabajó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gambita por 2 años y 10 meses y hasta hace poco tiempo los funcionarios judiciales le cotizaban a esa Caja, luego el Seguro Social miente en la liquidación del tiempo cotizado a Cajanal.
Sostiene que igualmente hay prueba de su nombramiento como Notaria Única del Circuito de Gámbita el 23 de septiembre, cargo en el que permaneció 4 años y 7 meses, tiempo que cotizó al Fondo Nacional de Previsión Social de Notariado y Registro y no los 4 años, 5 meses y 27 días que aparecen en el acto administrativo que cuestiona. Señala, asimismo, que en el expediente hay documentos que desconoció el Seguro Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por la peticionaria resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional analizar la legalidad de un acto administrativo como el que, en su recurso, cuestiona su apoderado, pues es claro que tal situación corresponde a una diferencia jurídica entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por lo tanto, existiendo otro medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama LOPEZ DE TORRES, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí la accionante pretende se le reconozca, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se ha demostrado suficientemente en el presente caso.
En este orden de ideas, lo pretendido por la solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del incremento en su pensión de vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario