8153 Tutela 8153 Laureano Rafael Sierra Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 149 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación hecha por el apoderado del ciudadano LAUREANO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 30 de mayo, que decidió denegar el amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor LAUREANO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ presentó a través de apoderado acción de tutela contra el particular RICARDO DE JESUS MONTOYA HURTADO, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la integración familiar, por las siguientes razones: 1. Laboró al servicio del accionado durante 18 años y 4 meses, hasta el pasado 29 de abril, que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente se le indicó que el pago de sus prestaciones sociales e indemnización se hará dentro de un plazo de 2 años. 2. El señor LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO, hijo del particular contra el que se dirige la acción, dejó de trabajar en la misma fecha que se terminó el contrato al accionante, pero a él sí le fueron canceladas oportunamente sus cesantías, indemnización y demás prestaciones, lo cual supone un trato discriminatorio por parte del patrono con relación al señor SIERRA HERNANDEZ a quien se le ha diferido el pago de sus acreencias laborales. 3.
El accionante era el único que laboraba en su núcleo familiar, se encuentra sin empleo y tal circunstancia lo ha llevado a una situación de desesperación, con lo cual se halla en peligro su salud, su vida y la de su familia. Con soporte en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos ordenando al señor RICARDO DE JESUS MONTOYA HURTADO, de al accionante el mismo trato que a LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO, y le cancele sus prestaciones sociales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela, pues consideró que si bien se dirigió contra un particular con el cual no tiene el actor relación de subordinación pues fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sí se configuraría la indefensión ante la ausencia de otro medio de defensa.
No obstante, las pruebas recaudadas no acreditaron la calidad de empleado del señor LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO, ni el pago de indemnización o prestación social alguna, luego no hay punto de referencia para ponderar la discriminación señalada en la solicitud de amparo. LA IMPUGNACION Con el objeto de acreditar la calidad de empleado y el pago de las prestaciones sociales del señor LUIS RICARDO MONTOYA JARAMILLO, el apoderado del señor LAUREANO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ allegó copia de memorandos suscritos por aquel como gerente y subgerente comercial en la empresa de RICARDO MONTOYA HURTADO,.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado debe ser confirmado, pero no por las razones planteadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino en atención a la improcedencia de la acción contra particulares. En efecto, por mandato de la Constitución (artículo 86) y sus desarrollos normativos (artículos 5º y 6º del decreto 2591 de 1991) la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra particulares sin que se den algunos supuestos, y cuando existen otros mecanismos de defensa y protección judicial.
Tratándose de particulares, el amparo no es viable cuando se dirige, entre otras hipótesis, contra aquellos que no estén encargados de la prestación de un servicio público de educación, salud, servicios públicos domiciliarios, que no ejercen siquiera temporalmente funciones públicas, o que no se trate de una organización privada con la cual tenga el solicitante una relación de subordinación o indefensión, o de una entidad susceptible de solicitudes en ejercicio del habeas data (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
En este asunto, el señor RICARDO MONTOYA HURTADO, contra quien se dirige la acción, no se encuentra dentro de alguno de los supuestos relacionados en precedencia, pues la empresa se dedica a la venta de materiales de construcción, razón por la cual es improcedente acudir a esta vía de protección. Además, no hay presencia de subordinación, pues la relación jurídica que podía estructurarla, esto es, el contrato de trabajo entre accionante y accionado, fue terminado unilateralmente a partir del 30 de abril del 2000.
Tampoco hay situación de indefensión, pues esta se presenta cuando la dependencia de una persona respecto de otra tiene su origen en circunstancias de hecho, con ocasión de las cuales el afectado carece de posibilidades de defensa y respuesta efectiva ante la violación o amenaza de su derecho, situación en la cual no se halla el señor SIERRA HERNANDEZ, a quien le asisten mecanismos aptos, idóneos y efectivos para conjurar la eventual lesión a sus derechos, que son las acciones laborales ordinarias.
Por ser improcedente la acción, según se acaba de explicar, se ratifica la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6