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T-8152 (12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8152 Acta Nº.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO GOMEZ ESPAÑA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES 1.- ARMANDO GOMEZ ESPAÑA, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Demandó laboralmente el día 21 de agosto de 1992 por unos salarios no pagados, correspondientes al período diciembre de 1991 y junio de 1992, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, pero en la respectiva sentencia no se pronunció sobre ellos, sin que su apoderado apelara ni pidiera adición de la sentencia; que cursa proceso por dichos salarios en el Juzgado 9º Laboral del mismo Circuito; que inició la ejecución de la sentencia, pero el juzgado se abstuvo de condenar al pago de los intereses moratorios; que el 31 de mayo de 1995 se liquidó el crédito con inclusión de los intereses legales, pero al no ser objetado quedó en firme; que el 26 de julio de 1996 se hizo una nueva liquidación incluyendo intereses legales y el descuento de $5.000.000.oo por un supuesto pago efectuado por la parte demandada, dinero que fue entregado al apoderado del actor y por cancelación de prestaciones sociales, con lo cual se violó el debido proceso; que dentro de la ejecución de la sentencia se propuso un incidente de desembargo que el Juez negó, pero no condenó en costas; que el 19 de febrero de 2002 se hizo notar la incongruencia entre el mandamiento de pago y las liquidaciones del crédito practicadas y la solicitud del ejecutante de la adjudicación del inmueble embargado, mas el Juez abrió una nueva diligencia de remate sin actualización del crédito.

Por lo anterior, solicita se ordene al Juez no tener en cuenta el abono de $5.000.000.oo a la liquidación del crédito, se liquide la sanción moratoria a la fecha del pago de la acreencia laboral, se liquiden intereses moratorios para la liquidación de prestaciones sociales y costas, que se oficie al representante legal de la demandada para que se permita el acceso e inspección del apartamento embargado, las veces que sea necesario, la nueva liquidación del crédito con aplicación de los intereses moratorios o los legales tenidos en cuenta por el Juzgado, se condene a la Nación por los perjuicios causados con el mal proceder de los funcionarios públicos, que se compulsen copias para la investigación disciplinaria o penal del Juez, el Secretario y el Apoderado de la demandada. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción incoada por considerar que a través de la acción de tutela no es posible modificar los autos No. 224 del 17 de mayo de 1996 y No. 067 del 10 de febrero de 1999, ya que las citadas providencias causaron ejecutoria, el apoderado estaba facultado para recibir y no se observa violación alguna al debido proceso, además de que el afectado guardó silencio con la omisión de imponer costas al incidentalista vencido; que tampoco es procedente por la vía del amparo ordenar liquidación del crédito e intereses moratorios, con fundamento en la supuesta actuación irregular del Juez, ya que para ello el legislador ha establecido otras vías; que tampoco procede la extraña petición de la expedición de copias para que se investigue disciplinaria o penalmente al juez, al secretario y al apoderado de la demandada, ya que si se considera afectado con la conducta de tales funcionarios y apoderado, es él quien está llamado a instaurar las respectivas denuncias.

Que por el hecho del depósito, “ el secuestre no pierde los derechos, ni está exento de las obligaciones adquiridas como tal ya que entre el depositante y el depositario solamente se generan las obligaciones propias de esta figura jurídica. De ahí que le corresponda al secuestre adelantar las actuaciones que corresponden ante las autoridades competentes para lograr el acceso al inmueble embargado y secuestrado, con sujeción a la ley y en razón a lo expuesto, habrá de desestimarse la tutela interpuesta, ya que no se evidencia la violación al debido proceso que predica el actor, porque si bien, es notorio el dilatado trámite que ha tenido este asunto sin lograrse la cancelación total de la deuda, también lo es, que no se evidencia causa atribuible al juzgado de conocimiento.” (fls. 99 y 100, C.1). 3.- En su escrito de impugnación, el peticionario insiste en sus argumentos de la demanda inicial.

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se anulen decisiones tomadas en proceso ejecutivo por el Juez de conocimiento, tales como la modificación de los autos No. 224 del 17 de mayo de 1996 y No. 067 del 10 de febrero de 1999, los cuales se encuentran ejecutoriados, así como ordenar reliquidación del crédito con intereses moratorios o con los legales, que se condene a la Nación por perjuicios causadas con la conducta de los funcionarios y el apoderado de la demandada, que se dé orden de acceso e inspección al apartamento embargado y secuestrado, así como que se compulsen copias para investigación disciplinaria o penal para los mismos.

Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Traídas las reflexiones precedentes al caso que ocupa la atención de la Corte, se impone la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario