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T-8151 (27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 42 Radicación No. 8151 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR HUGO AERBOLEDA PALACIO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Arboleda Palacio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de se le reconociera una pensión mensual vitalicia por invalidez para compensar una incapacidad psicofísica absoluta y permanente, adquirida prestando el servicio en la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, y para que se le ampararan sus derechos constitucionales al trabajo y la igualdad y los contenidos en los artículos 2, 13, 25, y 215 de la Constitución Nacional.

Adujo el impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que el 15 de octubre de 1978 el comandante del Batallón No. 4 rindió informe sobre el ataque sufrido por el soldado Arboleda Palacio; que en noviembre 13 de 1978 se dictó auto cabeza de proceso para esclarecer los hechos; que con base en dictamen de medicina legal practicado, se ordenó el retiro del soldado el 9 de julio de 1980, y el Jefe de prestaciones económicas mediante auto 1416 anexa el fallo correspondiente a las lesiones sufridas por el soldado y reconoce una indemnización, providencia que se le notifica el 10 de abril de 1981; que al elevar solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Ministerio le responde que esta situación ya había sido resuelta por el Departamento de Sanidad.

Y al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 7322MDPSR/177 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dicha Corporación denegó la pretensión por no haber agotado la vía gubernativa y lo condenó en costas.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que el Juez de tutela no está facultado para reconocer una pensión de invalidez en razón de que el demandante había ejercido los medios legales expeditos para ello y haber sido denegada la petición por la justicia contencioso administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En conclusión, el reconocimiento de pensiones de invalidez es asunto regulado por disposiciones administrativas cuyo quebrantamiento, si lo hay, debe ser discutido y establecido en últimas, ante la Jurisdicción Contenciosa, como en efecto ocurrió en este caso. Dado lo anterior, le es vedado al Juez de Tutela intervenir en tales decisiones, por controvertirse derechos legales no comprendidos en la órbita de los que la constitución y la ley le fijaron como límite de su jurisdicción y que evidentemente pertenecen a otra que ya se agotó. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR HUGO ARBOLEDA PALACIO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2.

Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o