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T-8150 (11-09-02) Fondo Pr. Magist-PrevisoraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8150 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y por la Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2002, que concedió la tutela promovida por GLORIA HELENA MESA VALENCIA.

ANTECEDENTES GLORIA HELENA MESA VALENCIA, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., por considerar que al no resolverle de fondo su petición de liquidación y pago de la cesantía parcial radicada el 8 de julio de 1998, le han conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Para el efecto manifestó la accionante que el 8 de julio de 1998, con el No. 9845, radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial, sin que hasta la fecha haya sido posible que emita respuesta, aduciendo que está en espera de visto bueno por parte de Fiduciaria La Previsora S. A. Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes expidan el acto administrativo de reconocimiento, pago y liquidación de su cesantía parcial; que se oficie a Fiduciaria La Previsora S. A. para que emita el visto bueno de la liquidación y se devuelva al representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a que pertenece; que le sea reconocido el total de lo solicitado y que se condene en perjuicios, si a ello hay lugar.

Dentro del término concedido por el Tribunal, ninguno de los accionados verificó pronunciamiento alguno al respecto. El Tribunal concedió la tutela y ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, den respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud de la accionante.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la Vicepresidente de FONDOS DE PRESTACIONES DE FIDUPREVISORA S. A. la impugnó, manifestando, entre otras razones, que al no ser sujeto pasivo de la acción de tutela por derecho de petición y no tener la calidad de autoridad pública, el fallo debe revocarse. Insatisfecha también con el fallo del Tribunal, la Coordinadora como Fideicomitente para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, lo impugnó, solicitando que se deniege la tutela referida, porque las funciones de recepcionar, tramitar y liquidar las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes afiliados al Fondo, corresponde a la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas y no al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio ni al Ministerio de Educación Nacional – Bogotá -, por no ser de su competencia. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

Es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, razón suficiente para denegar el amparo concedido por el a quo.

En el presente caso observa la Sala que los derechos en conflicto son de orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales. De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Con todo, el 25 de julio del año en curso el representante del Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Antioquia y Eje Cafetero, remitió para notificación de la interesada el acto administrativo que decide de fondo lo solicitado, de lo que da cuenta el Oficio Nro. 444 de 25 de julio de 2002, por lo que el derecho de petición de la accionante es ya un hecho superado.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2002, que amparó el derecho de petición de la accionante para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5