CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA Nº 8149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela instaurada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo (Ant.), por presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el peticionario, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “El Barne” de la ciudad de Tunja, se adelantan varios procesos penales, uno de ellos por el delito de fuga de presos, el que se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en el que se demandó, mediante escrito del 29 de marzo de 2000, el suministro de fotocopias de toda la actuación con el objeto de “ejercitar su defensa”.
Frente a esta petición, el Juez le hace saber, mediante la comunicación pertinente, que se autorizan las copias solicitadas, pero a costa del interesado. En estas condiciones, el procesado acude a este amparo constitucional, señalando que con la exigencia del juez se lesiona no sólo el acceso a la administración de justicia y con ello al principio de la gratuidad, consagrado en los artículos 19 y 331 del Código de Procedimiento Penal, sino el derecho que le asiste de conocer el contenido del expediente, ya que, por ejemplo, tan sólo a través de la tutela se ha enterado de la existencia de sentencia condenatoria dictada en su contra por razón de este asunto, lo que refleja, entonces, la imposibilidad de ejercitar el derecho de defensa.
Por ello, su pretensión principal es la expedición gratuita de las copias del proceso. 2.- El señalado Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo (Ant.) manifiesta que por el hecho de no haberse costeado las copias del proceso, no puede entenderse que el acceso a la administración de justicia se haya quebrantado, máxime cuando es sabida la situación deficitaria de los despachos judiciales, así como también el escaso suministro de implementos.
Sostiene el funcionarios judicial que ante los varios costos que debe asumir en su despacho, no se encuentra en posibilidad de sufragar los $14.340 que vale la fotocopia del expediente, pues son varias las solicitudes que se presentan a diario en ese mismo sentido. Además, considera que tal situación no la pueden remediar los jueces del país sino el mismo Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda. 3.- El Tribunal de primera instancia niega el amparo solicitado, ya que estima que el actor no se le ha vulnerado el derecho de libre acceso de administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la C. P.; ni el derecho de defensa, sino que simplemente se le ha puesto en conocimiento que debe correr con las costas de la expedición de las copias ordenadas.
Además, si considera que se cometieron irregularidades en la tramitación penal, ha debido acudir a los mecanismos que consagra la ley, lo que no hizo. Tampoco se ha atentado contra el principio de la gratuidad, que no tiene significación diferente a que las erogaciones que ocasiona la marcha del aparato judicial corran por cuenta del Estado, sin que la expedición gratuita de copias esté incluida, pues lo que se ordena es que se notifiquen personalmente las providencias al procesado privado de la libertad.
Igualmente, lo que dispone el artículo 131 es que los sujetos procesales tienen derecho a la expedición de copias, pero a su costa. En estas condiciones niega la tutela demandada. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, sosteniendo que en el comportamiento del funcionario judicial accionado se vislumbra claramente la vía de hecho que como defecto de la administración de justicia puede ser remediada a través de la acción de tutela.
Al efecto, cita y transcribe su definición, conforme la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional. Vía de hecho que se representa, insiste el libelista, en la imposibilidad de ejercitar su derecho a la defensa ante la imposibilidad de obtener copias del proceso, todo por la “negligencia” del Estado de suministrar todo lo necesario a fin de concretar y realizar el principio constitucional de la gratuidad.
Razones que llevan al libelista a demandar la revocatoria de la determinación y, por ende, la tutela de los derechos invocados como transgredidos. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal deberá confirmarse, por las siguientes razones: La presente acción de tutela pretende cimentar la violación a los derechos fundamentales en la disposición del Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo de cancelar el valor de las copias que ya han sido autorizadas.
En estas condiciones, equivoca conceptualmente el actor el contenido y trascendencia de la garantía constitucional de libre y gratuito acceso a la administración de justicia, pues confunde el derecho de acceder a la Administración de Justicia con el de que las copias se le expidan gratuitamente. En el caso presente no solicita que se le permita acceder a los jueces competentes para la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, sino que se le expidan copias del proceso, si asumir su costo.
Por lo tanto, y por sustracción de materia, el primer derecho, consagrado en el artículo 229 de la C. N., no puede reputarse vulnerado. En cuanto al segundo, es decir, el derecho de defensa, éste se efectiviza con variados mecanismos, como la notificación a los sujetos procesales de las providencias judiciales, con el conocimiento, bien sea directo o a través de los apoderados o defensores, del expediente, con la asistencia a las diligencias, con la formulación de alegatos, etc., el que tampoco aparece violado, sin que pueda estimarse desconocido por la no expedición gratuita de copias.
Más aún, el actor puede solicitar a la autoridad judicial su traslado al despacho para la lectura del proceso, siempre y cuando ello sea viable. Por otra parte, la gratuidad dentro del proceso penal implica que el Estado debe suministrar los medios materiales necesarios para el desarrollo del mismo, pero esa obligación no es ilimitada. Así vemos, por ejemplo, que son los interesados quienes deben pagar los honorarios de sus abogados, salvo cuando se les dota de un defensor público o de oficio.
Así mismo, no es deber del Estado expedir gratuitamente las fotocopias de la actuación, como de manera perentoria lo señala el artículo 131 del C. de P.P., modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993, que en su tenor literal reza: " " "Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como regionales, los demás sujetos procesales." (resalta la Sala).
En consecuencia, no existe la obligación de suministrar las copias en los términos que reclama el accionante, o sea, gratuitamente, sino bajo la legal consideración del funcionario judicial cuando reclama el pago de las mismas como presupuesto para su entrega. Finalmente, lo que en el fondo se protege con el principio de gratuidad es el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C. P., en cuanto se busca que la incapacidad económica no impida a las personas acceder a la administración de justicia, creándose privilegios en favor de los más poderosos, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, de modo que no ha habido desconocimiento de tal derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria