Micelio
T-8149 (27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8149 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8149 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARLON ALEXANDER ROZO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2001. I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario, representante legal de la asociación de carreteros de Bogotá A.C.B., y quien con el objeto de ayudar a su comunidad ha estado buscando “que nos dejen trabajar por más tiempo al previsto”, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN SEXTA DEL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la libre expresión. Se duele, en síntesis, de que en el trámite dado al proyecto de ley por el cual se expide el Código Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se incluye la reglamentación sobre tránsito de vehículos de tracción animal, los miembros de la referida comisión “no se ponen de acuerdo” y cuestiona que no obstante haber sido invitadas otras sociedades a la plenaria -como las defensoras de animales FUNDANE y ADA- la asociación que representa no fue invitada “para que fuésemos escuchados así como las escucharon a ellas”.

Por lo demás, y como quiera que “los vehículos de tracción animal van a desaparecer”, destaca que son “aproximadamente … 18.000 personas a nivel Distrito Bogotá que quedarían sin trabajo …” y hace referencia a su propuesta “para alargar por lo menso tres años nuestro trabajo…” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la tutela intentada por estimar que al proyecto de ley en cuestión “se le ha dado el trámite dispuesto por la Constitución Nacional y el Reglamento del Congreso … sin que haya demostrado el actor que en sus diferentes etapas se hayan vulnerado los derechos fundamentales por él invocados” (fl.117). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin sustentación alguna (fl.125). II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al advertir que en el presente caso resulta improcedente el amparo solicitado. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso, no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa si considera que hubo vicios en la tramitación de la ley en cuestión, como que puede, en su oportunidad, formular cargos de inconstitucionalidad a través de la acción pública correspondiente. Por lo demás no es la tutela, en principio, el medio adecuado para buscar el amparo de derechos colectivos cuando, como en el sub examine, se pretende proteger los derechos de la asociación de Carreteros de Bogotá y prolongar el plazo previsto para la erradicación de vehículos de tracción animal, salvo en aquellos casos en los que el actor demuestre que sus derechos fundamentales han sido violados o gravemente amenazados, por el mismo comportamiento de las autoridades -o los particulares-, que vulnera el derecho de la colectividad, lo cual no se presenta en el sub judice, máxime cuando la misma ley prevé para los conductores de tales vehículos, la promoción de actividades alternativas o sustitutivas.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil uno (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por MARLON ALEXANDER ROZO contra la COMISIÓN SEXTA DEL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario