SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8148 Acta Nº.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín que no repuso su auto mediante el cual rechazó la acción de tutela.
ANTECEDENTES El Dr. PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR inició ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo ser apoderado judicial de EDWARD ALEXIS TORRES ARTEAGA, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista de ésa ciudad, acción de tutela en contra de la Fiscalía 84 de Ley 30 y del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que por vía de hecho, asevera, violaron los accionados.
El Tribunal, mediante auto del 8 de agosto de 2002, inadmitió la acción con el fin de que se cumpliera el requisito de la aportación del poder otorgado para la actuación, y que se especificara claramente cuál era la orden que pretendía dársele a los accionados con el correspondiente fallo, lo cual debía cumplirse el martes 13 de los mismos mes y año a las 6 p.m., ordenando la respectiva notificación, la cual se hizo al señor Edward Alexis Torres Arteaga, a favor de quien se instauró la acción de tutela, mediante oficio 1957 del 9 de agosto de 2002 (fl. 10), sin que aparezca constancia de haber sido recibida por su signatario, ni por qué medio se le notificó, además de haber sido dirigida a la dirección del presunto apoderado.
Como no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos, el Tribunal procedió a rechazar la acción mediante auto del 15 de agosto de 2002 (fl. 11), el cual fue notificado al Dr. Pablo Antonio Jiménez Betancur en la dirección de su oficina profesional. En el escrito de reposición, y en subsidio de apelación, el presunto apoderado del accionante, dice que las mencionadas notificaciones se hicieron mediante telegramas que llegaron a la oficina de él, el primero dirigido al actor y el segundo a su nombre.
Que la decisión del Tribunal es nula y procesalmente inexistente, violatoria del mismo derecho que se pretende tutelar, ya que la inadmisión se le debió notificar a él y no al presunto accionante y menos hacerlo en dirección diferente a aquella en que se encuentra el procesado, o sea la Cárcel de Bellavista. El Tribunal, mediante decisión del 21 de agosto de 2002 (fls. 16 a 23), se abstuvo de reponer el auto del 15 de agosto de 2002, mediante el cual rechazó la acción de tutela y concedió el subsidiario de impugnación, bajo la consideración de que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indispensable aportarse el poder de la persona a nombre de quien se dice actuar, o si se hace como agente oficioso acreditarse los presupuestos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurrió en este caso.
Sobre el particular cita y transcribe apartes de varias sentencia de dicha Corporación. Sobre la segunda exigencia expresó que la pretensión no estaba debidamente formulada, ya que el petente se limitó únicamente a exponer unos hechos, mas no relacionó “la orden que debía proferirse para conjurar la violación a los derechos fundamentales que estimaba violados.” (fl.21).
Que igualmente “se abstendrá de anular la actuación adelantada, teniendo como soporte deficiencias en las notificaciones realizadas, consistentes en que el auto de inadmisión se notificó por medio de telegrama al señor EDWARD ALEXIS TORRES ARTEAGA (fl. 6) y el del rechazo al doctor PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR (fl. 8), pues no solo –sic- los telegramas fueron enviados a la única dirección anotada en el libelo genitor, lo que supone que fueron conocidos por su interesado, sino porque el escrito que da origen a esta decisión, permite inferir que se dio una notificación por conducta concluyente.” (fls. 21 y 22).
CONSIDERACIONES Se observa que en la presente acción, quien actúa como apoderado judicial del señor EDWARD ALEXIS TORRES ARTEAGA, presunto perjudicado por violación al derecho al debido proceso, Dr. PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos en calidad de agente oficioso, como lo insinúa en su escrito de interposición del recurso de reposición, ya que no demostró, como era su obligación, que el titular del derecho no se hallaba en condiciones de ejercer su propia defensa ( artículo 10 del decreto 2591 de 1991).
Por manera que, dada la circunstancia de no existir la acreditación de la calidad de apoderado judicial del Dr. Pablo Antonio Jiménez Betancur, respecto al accionante Edward Alexis Torres Arteaga, es decir, ante la carencia absoluta de poder, no puede tramitarse la presente acción impetrada. Por tanto, sin más consideraciones se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario