Micelio
T-8148 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA 8.148 JAIME A. FANDIÑO CRISPIN 9 1 *ACCION DE TUTELA 8.148 JAIME A. FANDIÑO CRISPIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ARMANDO FANDIÑO CRISPIN contra el fallo de dieciocho (18) de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de Suaita (Santander), y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita (Santander). 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JAIME ARMANDO FANDIÑO CRISPIN, quien se encuentra privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la sentencia de 13 de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita (Santander) lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, como autor del punible de hurto calificado y agravado.

Explicó el accionante que la deducción de su responsabilidad carece del necesario sustento probatorio, pues se cimentó en varios testimonios sospechosos, y en un retrato hablado que no coincide con sus rasgos morfológicos. Además, se le declaró persona ausente sin habérsele identificado plenamente, y sin adelantar gestiones tendientes a lograr su comparecencia. El mérito probatorio del sumario se calificó con resolución de acusación, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara alegaciones.

Surtido el traslado que ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita (Santander) rituó la audiencia pública en la que intervino su defensora de oficio, y el 13 de diciembre del mismo año dictó sentencia condenatoria que quedó en firme, al no haber sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales.

Como en la sentencia le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Juzgado reiteró la orden de captura, y por ello se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la condena impuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales, por haberlo vinculado como persona ausente sin agotar previamente los mecanismos adecuados para obtener su comparecencia, declararlo responsable del delito imputado sin identificarlo plenamente ni existir suficiente sustento probatorio, y por la actitud pasiva asumida por su defensora de oficio, designada por el funcionario instructor cuando se le vinculó en contumacia. Solicitó que en amparo de los derechos fundamentales que considera quebrantados, se anule la sentencia condenatoria proferida en su contra, y se ordene su libertad inmediata.

3. EL FALLO RECURRIDO Del examen de las fotocopias del proceso objeto de reclamación, el Tribunal descartó que hubiere habido actuación arbitraria por parte de las autoridades públicas que lo regentaron. En consecuencia declaró improcedente el amparo invocado. Según el juez constitucional, el funcionario instructor dio cumplimiento a los presupuestos legales para el emplazamiento y declaratoria de persona ausente del procesado.

Inicialmente se intentó establecer su residencia para hacerlo comparecer a fin de oírlo en indagatoria, y como estas pesquisas fueron negativas, se ordenó su captura, con idénticos resultados. Además, se identificó plenamente al procesado. Con apoyo en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el tema de ausencia de defensa técnica invocado por el accionante, no es de recibo en sede de tutela, “por extender el mecanismo excepcional al examen de la actividad del defensor y no a la arbitrariedad del funcionario judicial” (f. 122).

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor insistió en los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento a la demanda de tutela, al considerar irregular la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, y la omisión de identificarlo plenamente, antes de proceder al emplazamiento. Son éstas las irregularidades que en su sentir traducen la vulneración de sus derechos fundamentales, a consecuencia de lo cual hoy se encuentra privado de la libertad, sin haberse aportado al proceso la prueba suficiente para afirmar su responsabilidad en un delito que no cometió. Precisó que aún admitiendo la autoría en el hecho por el que se le juzgó, el proceso estaría viciado de nulidad por haberse rituado a sus espaldas, sin permitirle ejercer el derecho de defensa.

Además, los profesionales del derecho designados oficiosamente por el despacho, no presentaron alegaciones ni interpusieron recursos contra la sentencia condenatoria, propiciando así su ejecutoria y posterior privación de libertad.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carencia de fundamento en los supuestos fácticos a partir de los cuales el accionante pretende demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y la imposibilidad de revivir un debate clausurado en legal forma mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, y por ende con fuerza de cosa juzgada, son las razones por las que se impartirá confirmación a la declaratoria de improsperidad del amparo.

En efecto, de las fotocopias del proceso que culminó con la sentencia condenatoria proferida contra JAIRO ARMANDO FANDIÑO CRISPIN, se evidencian las pesquisas realizadas por la Fiscalía General de la Nación a través de la Policía Judicial, para individualizar al imputado, y citarlo a diligencia de indagatoria. El primero de los cometidos se logró a folio 27, al punto que se allegó al expediente la tarjeta alfabética correspondiente a su cédula de ciudadanía. No así el segundo, a pesar, se reitera, de las gestiones realizadas y los oficios librados a la Fiscalía General de la Nación –donde según información allegada al expediente, había laborado el encartado-, y al Ejército Nacional, entidad de la que, según informó el Subjefe del Departamento de Personal, había sido retirado por la causal de “inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada” (f. 25).

En cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, el instructor libró orden de captura (f. 42), la que no se hizo efectiva, y por ello se le emplazó en legal forma (f. 43), para finalmente, mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 declararlo persona ausente y designarle a la doctora Laura Janneth Jaimes Guerrero como defensora de oficio (fs 47 vto. y 48).

Del recuento procesal anterior se desprende que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Suaita (Santander), no sólo individualizó, sino que identificó plenamente al imputado, y realizó las gestiones necesarias para lograr su comparecencia, habiendo aplicado el procedimiento establecido en la norma de rito para vincularlo en contumacia. Y la descalificación a posteriori de la gestión defensiva de quienes fungieron como defensores de oficio, que pretende hacer el procesado por vía de tutela, carece de fundamento, pues de las fotocopias de la actuación se establece que la doctora Laura Janneth Jaimes Guerrero estuvo atenta al decurso del proceso y se notificó en debida forma de las decisiones adversas, de tal forma que la omisión de presentar alegatos y de impugnar la resolución de acusación no implica el abandono de su gestión sino la asunción de una estrategia que muy seguramente habría variado si el acusado, como principal interesado en el resultado del proceso, en lugar de huir para abandonarse a su suerte, le hubiera suministrado la información necesaria para encauzar la defensa que ahora critica.

Además, el doctor Jaime Ramírez Silva, quien reemplazó a la profesional del derecho que venía fungiendo como defensora, intervino activamente en la audiencia pública, diligencia en la que cuestionó el acervo probatorio, solicitó la absolución del procesado, y como petición subsidiaria en procura de un tratamiento punitivo más benigno, destacó la ausencia de antecedentes penales (f. 73).

Ante esta activa participación del citado profesional del derecho, la omisión de impugnar la sentencia condenatoria no puede interpretarse como ausencia de defensa técnica, y por ende no tendría la idoneidad suficiente para invalidar lo actuado, menos cuando, desconociendo la independencia y autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), tal pretensión se quiere alcanzar por vía extraprocesal, cuando el debate ha culminado en legal forma con una sentencia que al haber cobrado ejecutoria en legal forma, resulta de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, incluido el juez de tutela.

En conclusión, como por virtud del "debido proceso" y de la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revivir un debate culminado en legal forma por quien constitucional y legalmente tenía competencia para ello, y en cuyo desarrollo las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ejercitar todos los mecanismos de controversia e impugnación contra las decisiones adversas, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 7/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 1°/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9