CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Tutela 8147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 39 Radicación No. 8147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el apoderado de la señora MARIA CLARA FACHOLAS y el de sus hijas menores ROSALIA y MARIA CLARA GARCIA FACHOLAS, quienes mediante esta acción persiguen la protección del derecho al debido proceso, el que consideran les fue vulnerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, manifiesta, lo pretendido es “recuperar el hilo perdido de la judicialidad para evitar que se consuma un atentado contra los intereses patrimoniales de mi mandante y los de sus hijas menores”.
Adujo, en síntesis, que en el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora ELIZABETH GUTIERREZ DE CARRASQUILLA en contra de las accionantes, en su condición de cónyuge supérstite y herederos menores del señor RAFAEL GARCIA SOLANO (q.e.p.d.), proceso en el que el juez del conocimiento no estableció cuántos ni cuáles eran estos herederos, pues no se acreditó tal condición ni la de cónyuge supérstite con las pruebas idóneas, es decir, mediante los registros civiles y partida matrimonial, no obstante tener la obligación legal de hacerlo.
Por otra parte, afirma, el Juzgado incurrió en otro yerro consistente en reconocer al apoderado de la cónyuge demandada, mas no hizo ese reconocimiento para actuar en nombre de las hijas de aquella, es decir, el de las herederas. Además, sostiene que en el curso del proceso se cometió una serie de irregularidades que generaban nulidad y, más, sin embargo, a pesar de que se solicitó tal declaratoria, el referido despacho judicial no accedió a ello. 2.
El Tribunal negó la tutela. Consideró que efectivamente la señora “OLGA MARIA CAMACHO MOVILLA, se presentó como interviniente ad excludemdum en el proceso de entrega del Tradente al adquirente propuesto por CAMPO ELIAS PADILLA frente a EDUARDO DE LOS SANTOS SANCHEZ, tal como lo prevé el artículo 53 del C.P.C.. Dicha intervención fue aceptada por el juzgado accionado, pero su decisión fue revocada por el superior por considerar que el derecho invocado por la interviniente no es el mismo invocado por el demandante, ante lo cual el proceso siguió su curso culminando con la orden de entrega”.
De lo anterior, sostiene el Tribunal a quo, se concluye que cursó válidamente un proceso ordinario laboral en el cual resultó vencida la parte accionante hoy en tutela, decisión que no fue apelada; como consecuencia de esa decisión, posteriormente el juzgado demandado libró mandamiento de pago, determinación que tampoco fue impugnada y, cuando se quiso proponer la nulidad, su derecho había precluido.
El Tribunal concluyó afirmando que contra las providencias judiciales no procede esta acción. 3. El accionante impugnó la sentencia anterior. Asevera que el juzgador no analizó todos los argumentos de la demanda de tutela, en especial el relativo al artículo 25 del CPL. No se desvirtuó las afirmaciones hechas en los numerales 1 a 5 de dicha demanda, esencia de la tutela.
Asevera que las personas mencionadas por el Tribunal en la sentencia impugnada, no guardan relación alguna con el proceso ordinario laboral aludido. El hecho no haber apelado, afirma, no es óbice para que no se hubiera producido la violación al debido proceso. No se ordenó la práctica de pruebas pedidas, de haberlo hecho, habría establecido que los herederos del señor RAFAEL GARCIA SOLANO no son únicamente las menores demandantes en tutela, por tanto, existen otros herederos que también están obligados al pago de las prestaciones ordenadas en el proceso ordinario laboral.
Como sustento de lo anterior acompaña fotocopia del testamento del mencionado señor GARCIA y del incidente de nulidad propuesto en el Juzgado accionado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: 1.
Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Menos aún, en el presente caso, porque como el mismo accionante lo dice, no hizo uso de los recursos que la ley consagra en contra de las decisiones judiciales, queriéndose con ello, ni más ni menos, que convertir este mecanismo excepcional en uno paralelo a las acciones judiciales ordinarias. Finalmente, si bien es cierto que el Tribunal en la sentencia impugnada erró al citar a otras personas ajenas a la presente acción, ello en nada incide sobre las consideraciones en torno a la improsperidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de agosto de 2002, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por la señora MARIA CLARA FACHOLAS y sus hijas menores ROSALIA y MARIA CLARA GARCIA FACHOLAS, en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO