CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8145 ANUAR SÁNCHEZ PRECIADO Accionante. PAGE 10 Tutela directa N° 8145 ANUAR SÁNCHEZ PRECIADO Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 140 Bogotá D.C., martes veintidós de agosto del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela incoada por ANUAR SÁNCHEZ PRECIADO, contra la Fiscal 2ª Delegada para ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, por presunto quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, por la dilación injustificada en resolver una petición que en su oportunidad le formuló.
ANTECEDENTES La Unidad Especializada de Ley 30 de 1986 adscrita a la desaparecida Dirección Regional de Fiscalías de Oriente con sede en Villavicencio, Meta, vinculó al accionante ANUAR SÁNCHEZ PRECIADO, a Omar Guerrero y a María Helena León Rincón, a la investigación que por las hipótesis delictivas de enriquecimiento ilícito y testaferrato viene adelantando el ente instructor desde el 29 de septiembre de 1995, investigación cuyo mérito calificó el Fiscal 2º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad en mención el 30 de noviembre de 1999, decretando la preclusión de la misma a favor de los nombrados procesados.
Así mismo ordenó “ la entrega definitiva de los bienes materia de incautación ” dentro de dicho averiguatorio, a OMAR GUERRERO, e igualmente dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta respecto de las declaraciones hechas en la parte conclusiva de la mentada resolución. Pues bien, aduce el actor que en virtud de la determinación que viene de reseñarse y como quiera que entre los bienes decomisados cuya entrega definitiva se ordenó existe la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), de los cuales, asegura, seis millones doscientos cincuenta mil (6’250.000) le pertenecen en razón de la relación laboral habida con el progenitor de su compañero de causa Omar Guerrero, conforme con lo ordenado por el A-Quo hizo formal petición al funcionario que conoce de la consulta del proveído en cuestión, para que se le devolviera la citada cifra, solicitud que elevó el pasado 9 de mayo sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.
Esa dilación injustificada viola los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como el principio de impartir una pronta y cumplida justicia, en la medida en que, amén de no resultar un trámite dispendioso “ sino de la simple elaboración de un oficio dirigido a la autoridad competente ” para que proceda de conformidad, aquella cantidad que proviene de su remuneración laboral, como está debidamente acreditado en el proceso, “ constituye mi único medio de subsistencia, para el sostenimiento mío y el de mi familia ”, aduce finalmente el actor como sustento de su demanda de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con la regulación contenida en el Art. 1º, ordinal 2º del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala como superior funcional de la Corporación judicial a la cual está adscrita la Fiscal accionada, le asiste competencia para pronunciarse en relación con la acción de tutela invocada con ocasión del presente asunto.
Ahora, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del Art. 86 superior tiene sentado la doctrina constitucional que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para garantizar el cabal ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales a dicho instrumento sólo se le puede utilizar en el evento en que no exista otro mecanismo de defensa judicial, con el cual procurar la protección y restablecimiento de los mismos en relación con los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los casos regulados en la ley; a menos que invocado como mecanismo transitorio, permita precaver la causación de un perjuicio irremediable.
Igualmente se tiene dicho que en tratándose de un proceso judicial en curso, el amparo constitucional deviene improcedente, salvo que la actuación censurada comporte una vía de hecho en los precisos términos en que la tiene definida la misma jurisprudencia constitucional, esto es, que la decisión cuestionada por absurda o arbitraria, se encuentre por fuera de todo contexto legal.
Pues bien, la violación argüida por el actor consiste en la “ dilación injustificada ” que ha existido para que se resuelva su petición del 9 de mayo del año en curso (Fls. 104), la cual dice relación con la entrega que de la suma de $6’250.000 solicitó al funcionario que conoce por el grado jurisdiccional de la consulta, la resolución del Fiscal A-Quo que así lo ordenó. Esa cifra dice el actor pertenecerle porque es el producto de una relación laboral de la cual deriva su único medio de subsistencia y la de su familia, y hace parte, asegura, de la cantidad de $35.000.000 decomisada dentro de la investigación que se le sigue y cuya preclusión también se dispuso, decisión esta que igualmente surte el grado jurisdiccional de la consulta.
Entendidas así las cosas, mal puede pretender el actor que en sede de tutela se ordene al funcionario que le compete tomar la decisión pertinente, proceda a cumplir lo dispuesto por el inferior, habida consideración que la devolución del numerario a la cual se aspira con ocasión de este asunto, es precisamente una de las determinaciones objeto de consulta ante el superior.
Dentro de este contexto es que cabe examinar la procedencia o no del amparo invocado en relación con la violación argüida, habida cuenta que no a otra conclusión es posible arribar con la afirmación del accionante en cuanto que su solicitud no implica un “ trámite dispendioso ”, pues basta “ la simple elaboración de un oficio dirigido a la autoridad competente para que me entregue la parte del dinero incautado que es de mi propiedad, y que está debidamente probado en el proceso. ” Dicha omisión es pues en últimas, la causa del agravio alegado.
No sólo total desconocimiento evidencia el actor en relación con aquel grado de jurisdicción, sino también de lo que tiene dicho la jurisprudencia constitucional acerca de que al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos sometidos al conocimiento de otras autoridades judiciales, situación que de patrocinarse además de configurar quebrantamiento a reglas de competencia claramente establecidas en la ley, comportaría igualmente la violación de principios constitucionales que como la autonomía e independencia de sus funcionarios, rigen la estructura interna de la actividad judicial.
Al margen de lo anterior, repárese que la orden de entrega de los bienes incautados en razón de la investigación penal aludida, se hizo a favor de OMAR GUERRERO y no del accionante (Fls. 97), entrega que por lo demás cuenta con el concepto desfavorable del agente del Ministerio Público (Fls. 103). A todas luces pues, la acción de tutela incoada en razón del presente asunto resulta abiertamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en virtud de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Una vez en firme esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.145) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón