SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8145 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8145 Acta No 36 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por OLIVA PARRA CHIMBACO, CARLOS SANCHEZ, JAVIER GUALTERO SANCHEZ, YULIETH PENAGOS LEIVA, ALEJANDRO TORRENTE TRUJILLO, MARIA EDITH AVILA ORTIZ, HILDA MARIA BAHAMON, NILSY VARGAS ALMARIO, YINETH ROJAS, ANA ORSIDIS OROZCO ROJAS, TERESA PERDOMO QUINTERO y CARLOS JAVIER MARTINEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia - Laboral.
ANTECEDENTES Representadas por apoderado, las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo y como consecuencia, piden que se le ordene a dicha Corporación revocar la sentencia de 20 de agosto de 2002 por ser abiertamente ilegal y desconocer los derechos de los trabajadores y, en su lugar, confirmar el fallo del juzgado segundo laboral del circuito de esa ciudad que ordena seguir adelante la ejecución contra la Universidad SURCOLOMBIANA.
Como sustento de lo anterior, el procurador judicial de los actores señala que éstos promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Universidad Surcolombiana a efecto de que se les pagará la prima técnica, reconocida inicialmente mediante sentencia de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar, y luego, a través de las respectivas resoluciones administrativas proferidas por dicho centro de educación superior, el que, por medio de apoderado, apeló el fallo de primera instancia dictado en el proceso de ejecución, con el fin de que sus excepciones de mérito fueran acogidas; que después de examinar el tribunal los actos administrativos que reconocieron el derecho y pago de la prima técnica a sus poderdantes, concluyó que de ellos de desprende que el pago dependerá de “ la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y que por esa circunstancia, la obligación está condicionada a futuro, de conformidad con el artículo 1530 del C.C. “que puede suceder o no, de carácter suspensivo, porque mientras se cumple suspende la adquisición del derecho (Art. 1536 C.C.., al caso,…”; que el Tribunal menciona un concepto de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de un parágrafo del art. 6º del Decreto 1661 bajo el cual se expidieron los respectivos actos administrativos; que la sentencia de la Sala accionada de fecha 20 de agosto de 2002, contiene una serie de irregularidades que originan vías de hecho tales como: 1) desconocimiento del art. 64 del C.C.A. al no dar mérito de exigibilidad a un acto administrativo en firme; 2) desconoce su propio fallo de tutela en el que ordenó a la Universidad Surcolombiana proferir los actos administrativos a los cuales niega exigibilidad por la vía ejecutiva; 3) desconoce el Estado Social de Derecho y; 4) deniega justicia al dejar sin piso jurídico los actos administrativos proferidos por dicha universidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión a fin de que ejerzan su derecho de defensa, así como enterar a los accionantes y al Rector de la Universidad Surcolombiana como tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción. Tanto los funcionarios judiciales accionados como el representante legal de la Universidad Surcolombiana guardaron silencio.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia - Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretenden los actores con el ejercicio de esta acción de tutela, que en el proceso ejecutivo laboral seguido por ellos contra la Universidad Surcolombiana, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se revoque la providencia del 20 de agosto último, proferida por la Sala accionada y, en su lugar, que se confirme el auto del a quo objeto de la alzada, que ordena seguir adelante la ejecución contra ese centro educativo.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi de esta acción constitucional, como se dejó dicho, persigue que se revoque el auto de fecha 20 de agosto de 2002 proferido por la Sala accionada en el proceso ejecutivo al que se hizo alusión. En este orden de ideas, la Sala reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Corte sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por los quejosos para acometer contra la providencia del Tribunal Superior de Neiva que aquí se controvierte, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por OLIVA PARRA CHIMBACO y demás accionantes atrás identificados, contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7