Micelio
T-8144 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8144 Tutela 8144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 138. Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formularan, a través de apoderado, Wilson Pautt Rodríguez y Wilfrido Aguilar García contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena y la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES: 1. Capturados en Cartagena, poseyendo sendas armas de fuego de defensa personal, el día 16 de mayo del año en curso, los señores Wilson Pautt Rodríguez Wilfrido Aguilar García, en momentos en que presuntamente cometían un punible de extorsión, e iniciada en su contra la correspondiente investigación, dentro de la cual se les escuchó en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, les definió, a través de resolución de mayo 25 de 2.000, la situación jurídica aplicando en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego.

Contra tal determinación, el defensor de los sindicados, privados de libertad, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente, el de apelación, siéndoles adversas las respectivas decisiones, pues mientras la Fiscalía de primera instancia se negó a reponer, la primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en resolución de julio cinco, impartió confirmación desvirtuando además, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, la alegación de tentativa que propusiera el recurrente habida consideración que “la prueba de la entrega del documento con el intercambio del paquete simulado de la suma exigida obtenida en estado de flagrancia agota la conducta penal investigada y elimina ipso jure la hipótesis de la tentativa y dificulta el beneficio liberatorio”. 2.

Los así detenidos, demandan ahora, por intermedio de apoderado, la tutela de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, que consideran vulnerados por las vías de hecho en que, dicen, han incurrido las demandas, toda vez que, habiendo solicitado, por competencia, el envío de las diligencias a la Fiscalía Seccional en virtud a que el ofendido clarificó que la cuantía no eran cincuenta, sino cinco millones de pesos, así como la libertad provisional, dado que el punible sólo alcanzó el grado de tentativa, tales peticiones les fueron denegadas sobre la base de un informe policial que, contrastado con la declaración del denunciante, carece de certeza y empleando un concepto según el cual la flagrancia disuelve la tentativa, cuando, en su parecer, es claro que, de conformidad con las pruebas recaudadas y la jurisprudencia de la Corte, la imputación no puede formulárseles por un punible consumado. 3.

Certificada por las demandas la existencia del proceso en cuestión, así como su estado actual de instrucción y la condición de privación de libertad en que se encuentran los demandantes, se allegaron copias de las resoluciones que, en las dos instancias, definieron la situación jurídica de los sindicados, corroborándose que ésta lo fue con detención preventiva, por los punibles consumados de extorsión en cuantía de cincuenta millones de pesos y porte ilegal de armas de defensa personal.

CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse también contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya, su improcedencia por cuanto se intenta ella contra decisión judicial en la que no se aprecia la concurrencia de vía de hecho alguna.

En efecto, no obstante señalarse en el artículo 86 de la Constitución Nacional que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, no menos cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia absoluta, del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones judiciales.

Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de una tal naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina, pretende el apoderado de los accionantes, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra resoluciones dictadas, en investigaciones penales, por la Fiscalía, pero además de que omite tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, ningún desarrollo le merece la única situación que haría prosperar su demanda, es decir, no acredita, ni someramente, una supuesta vía de hecho, a no ser que por tal se entienda la valoración de los hechos y de las pruebas que hizo el ente investigador, hipótesis en la cual ninguna facultad tiene el juez de tutela para suplir al funcionario constitucional y legalmente encargado de desarrollar esa función o para usurparle tal labor, pues, a nadie más corresponde la apreciación, análisis y valoración de los hechos y de las pruebas que a su consideración se someten para, de acuerdo con todo ello, declarar los efectos jurídicos que las normas pertinentes prevén. Dado el innegable carácter subsidiario del amparo constitucional, vedado le está al juez de tutela, en este asunto, a la manera de un sui generis controlador de la legalidad de la medida de aseguramiento, cuando es claro que la competencia para esos efectos se halla bien determinada en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal, cuestionar la credibilidad de los medios de convicción para determinar si la cuantía son cinco o cincuenta millones de pesos, o dirimir la controversia entre el funcionario instructor y el defensor acerca de si el punible contra el patrimonio económico es tentado o consumado.

Así las cosas, inviable, como resulta la tutela frente a las decisiones judiciales a través de las cuales la Fiscalía definió la situación jurídica de los demandantes y negó la remisión del expediente a otro funcionario así como la libertad provisional de los sindicados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa que invocan los ciudadanos WILSON PAUTT RODRIGUEZ y WILFRIDO AGUILAR GARCIA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.144) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 1 8