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T-8144 (11-09-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8144 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ÓSCAR PINO MENA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con relación a la sentencia de 30 de mayo de 2002 proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A.

ANTECEDENTES ÓSCAR PINO MENA, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que la sentencia de 30 de mayo de 2002, que revocó las condenas impuestas en su favor por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., le conculcó los derechos al debido proceso, al de las dos instancias y al de favorabilidad del trabajador.

Relacionó el accionante, como hechos, entre otros, que demandó en proceso ordinario laboral a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. a fin de que se le otorgara la pensión plena legal de jubilación, del que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que éste, en sentencia de 20 de febrero de 2002, condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión legal de jubilación; que el apoderado judicial de la empresa accionada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la misma; que su apoderado solicitó dentro del término legal que se corrigiera y aclarara la parte resolutiva de dicha sentencia, respecto de la fecha a partir de la cual se reconocía la pensión del actor; que la aclaración y la apelación fueron resueltas por el juzgado de conocimiento el 2 de abril de 2002; que una vez repartido el expediente en el Tribunal, su apoderado solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, por no haber sido sustentado, pero el Tribunal guardó silencio, no tomó en cuenta la petición, ni resolvió lo solicitado; que en la audiencia de trámite su apoderado solicitó se declarara desierta la apelación de ALMACAFÉ S. A.; que el Tribunal, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, dispuso revocar la sentencia del a quo, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver de las pretensiones a la entidad demandada.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le protejan los derechos al debido proceso, al de las dos instancias y al de favorabilidad del trabajador; que se declare sin valor ni efecto la providencia de 30 de mayo de 2002, proferida en el proceso ordinario de Óscar Pino Mena contra ALMACAFÉ S. A., Rad. 0396 de 1998.y que se remita el proceso referido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, presidida por el Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, para que en el término de cinco (5) días o el que considere el juez de tutela, proceda a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALMACAFÉ S. A. De los accionados ninguna respuesta recibió la Corte dentro del término concedido para el efecto.

Tampoco se pronunciaron los intervinientes en el referido proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR PINO MENA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada por ÓSCAR PINO MENA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada por ÓSCAR PINO MENA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2