Micelio
T-8142 (18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8142 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., septiembre diez y ocho (18) de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo proferido el 15 de agosto del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.José Eduardo Caballero Martínez, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, oportunidad de los trabajadores al trabajo en condiciones dignas y justas y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales como reclamar la cesantía parcial de modo anticipado.

Expuso el accionante que está vinculado a la rama judicial desde el 1 de agosto de 1965, lapso en el que ha ocupado diferentes cargos, actualmente se desempeña como auxiliar de magistrado grado 11 del Tribunal Superior de Ibagué. Como es empleado antiguo no se acogió al nuevo sistema salarial estatuido en los decretos 57 y 110 de 1993. El 16 de mayo de la corriente anualidad presentó solicitud de pago parcial de cesantías ante la Seccional de Administración Judicial del Tolima, a la fecha no se ha proferido resolución alguna que le reconozca y ordene el pago de esa acreencia laboral sin embargo a los empleados que se han vinculado recientemente y quienes se acogieron al nuevo régimen sus cesantías se les consignan anualmente y su pago se realiza a los ocho días de solicitarlas además reciben intereses oportunamente.

Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima proferir el acto administrativo en el que se reconozca y ordene el pago de su cesantía parcial retroactiva y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Seccional de la Judicatura poner a disposición los dineros que correspondan junto con los intereses moratorios a la tasa del doble del bancario corriente o en subsidio la indexación respectiva. 2.El Tribunal tuteló el derecho de petición del interesado respecto de la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima y ordenó a esa entidad que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial en el término de cuarenta y ocho horas.

Igualmente una vez proferido el acto administrativo y, si en el se reconoce y ordena el pago de la prestación reclamada los otros organismos accionados encargados de situar los fondos indispensables para el pago y realizar las gestiones presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicien en forma inmediata los trámites respectivos para agilizar el pago de la cesantía. Estimó dicha Corporación que como no se ha resuelto la solicitud de cesantía parcial del señor Caballero Martínez se ha vulnerado su derecho de petición teniendo como fundamento una sentencia de la Corte Constitucional.

Respecto de los otros derechos invocados por la parte interesada o sea la igualdad no se observan conductas atentatorias de las que pueda deducirse su vulneración. 3.La impugnación formulada por la Directora Ejecutiva Seccional se fundamentó en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para amparar el derecho de petición, tampoco para interferir la ejecución presupuestal ni los mecanismos de ejecución pertinentes.

Así mismo informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior aprobó un traslado en transferencias corrientes mediante resolución 1294 de fecha 7 de febrero de la corriente anualidad de la partida asignada a esa Seccional que está pendiente por girar un saldo con el cual una vez se reciba un nuevo giro se cancelará la cesantía del accionante teniendo en cuenta la orden de turno de fecha de presentación de la solicitud.

El Consejo Superior de la Judicatura por su parte afirmó que para efectuar erogaciones al presupuesto es necesario contar con disponibilidad presupuestal tal como lo precptuan las normas constitucionales y legales sobre la materia además porque es un imposible fáctico pagar sin recursos así lo ordenen los despachos y corporaciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a varias sentencias de esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo del pago de cesantías parciales de la rama judicial.

También expuso que el Ministerio no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional y si obrara de tal manera quebrantaría la autonomía presupuestal de la rama judicial pues ello implicaría que ellos fueran los encargados de ordenar y ejecutar el gasto.

SE CONSIDERA En lo referente al pago de cesantías en un caso similar al presente, mediante fallo del 22 de octubre de 1996, esta Sala expuso entre otras cosas: “De otro lado si lo que los solicitantes pretenden por este medio es obligar a que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Seccional gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición presupuestal, con el fin de atender los compromisos por concepto de cesantías parciales ( folio 6 ), habría que decir que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener esta clase de fines, pues, como constitucionalmente quedó establecido ( art. 86 ), ella fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para obligar a tales entidades efectuar operaciones como la reclamada.

“Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral primero de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional,,el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación”, y que, según los artículos 345 y ss de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o, por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; correspondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público…” Significa lo anterior que los gastos para el buen funcionamiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado en consecuencia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presupuesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia.” Conforme a estas razones resultan impertinentes las ordenes impartidas por el Tribunal en el presente caso, fuera de que conforme lo anota la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial la entidad impugnadora no dispone de efectivo (disponibilidad) en caja para cubrir la erogación. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el señor José Eduardo Caballero Martínez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima.

TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8142 �PÁGINA � �PÁGINA