CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8141 Mario Hoyos Estrada PÁGINA 11 TUTELA 8141 Mario Hoyos Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D.C, veintinueve de agosto de dos mil. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por MARIO HOYOS ESTRADA en su condición de representante legal de la Sociedad MINERIA Y ENERGÍA S.A., contra el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad, fechado el 23 de junio de 2000, denegatorio del amparo solicitado sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, supuestamente transgredidos por la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Jueza 30 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante proveído del 18 de abril de este año, la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución inhibitoria proferida por la Fiscal 10 de la Unidad de delitos Financieros el 8 de septiembre del año anterior dentro de la investigación previa que adelantaba contra KLAUS JUERGEN GRAU con base en la denuncia que por el delito de fraude procesal había presentado el representante legal de la firma MINERÍA Y ENERGÍA S.A. Comoquiera que la referida acción penal había sido promovida por la supuesta conducta ilícita del denunciado al haber iniciado un proceso ejecutivo singular a fin de cobrar un título valor - cheque -, lo cual en opinión del señor HOYOS constituye la doble exigencia de una obligación que inicialmente estaba respaldada con el certificado fiduciario No FG- 00866 del 29 de febrero de 1996 y el pagaré 040 por la suma de $18’500.000, el mencionado ciudadano, conocedor de los resultados de la investigación penal, a través de su apoderado solicitó ante el Juez que orienta la causa civil que aplicara el artículo 37 numeral 3 del procedimiento de la materia, encontrando respuesta negativa del despacho el 11 de enero de este año, sobre la base de que la justicia penal era la competente para conocer del fraude procesal, hecho que ya acontecía, a extremo que la resolución inhibitoria proferida en primera instancia se encontraba en trámite de impugnación. Por tales hechos el accionante considera que se le ha transgredido el derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la justicia penal ha desconocido la tipicidad del comportamiento desplegado por el señor KLAUS GRAU, quien valiéndose de hechos falaces busca asegurar el pago de un dinero por la vía civil ordinaria, cuando sobre por tal cifra había reclamado ante la fiduciaria el 29 de agosto de 1996, pues la obligación en realidad proviene de un contrato de fiducia, sin que el título valor - cheque - con el que ha permitido el desarrollo del proceso ejecutivo haya sustituido la obligación garantizada con el certificado fiduciario.
De otro lado reprocha la actitud de la Jueza 30 Civil del Circuito al haber considerado que todo lo relacionado con el supuesto fraude procesal era competencia de la justicia penal, ya que con ello le ha negado el acceso a la justicia, enmarcando su conducta en un defecto procedimental, factor determinante para reclamar por medio de la tutela la custodia de sus derechos fundamentales, como lo ha enseñado la Corte Constitucional.
Desde tal perspectiva considera que la mencionada funcionaria incurrió en una vía de hecho, porque el negar la aplicación del artículo 37 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, significa que no puede haber reapertura de la investigación penal con base en un hecho nuevo, teniendo en cuenta que la resolución inhibitoria no tiene el carácter de cosa juzgada.
Pide al Juez de tutela que revoque la resolución inhibitoria confirmada por la Fiscalía 25 y, se abra investigación formal, así mismo que se revoque la decisión del Juzgado 30 Civil del Circuito. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá D.C., después de recordar la naturaleza de la acción excepcional y residual declaró su improcedencia en el asunto argumentando que ella no es un mecanismo defensivo de los sujetos procesales cuyas peticiones han sido negadas al interior de los procesos correspondientes, de tal manera que si lo pretendido por el tutelante es un pronunciamiento sobre la controversia que se ventila ante los competentes, no es más que la exposición de su inconformidad con un fallo inhibitorio y su posible modificación con el correlativo reconocimiento de lo que busca, lo cual no está en manos del Juez constitucional.
Tras no encontrar vía de hecho alguna en el pronunciamiento judicial reprochado por el accionante, aduce que éste con nuevos elementos de juicio puede solicitar la revocatoria del auto inhibitorio, razón de más para advertir que cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, lo que torna improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Enrutado dentro de los mismos parámetros de la demanda, el accionante reitera que el demandante en el trámite ejecutivo indujo en error a la Jueza al hacerle creer que el cheque es la obligación, clara demostración del fraude procesal, de ahí que si el Fiscal consideró atípico el comportamiento, incurrió en vía de hecho, igual cuando da por ciertos hechos que no derivan de la comunicación del 26 de febrero de 1997, entregada por el denunciado al despacho con el específico fin de probar la devolución del certificado fiduciario, no otra cosa.
Entonces, añade, si se presentaron los documentos que probaban el delito contra la administración de justicia, procedía la investigación, pero como se le dio la calificación de atípica a la conducta, lo que es contrario a derecho, se negó el acceso a la justicia, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en el sentido de que sin razón jurídica válida, las inhibiciones constituyen una inocultable y verdadera vía de hecho.
Termina diciendo que en el fallo de instancia ni siquiera se hizo referencia a su petición sobre la revocatoria del auto proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No podía ser más acertada la decisión del a quo. En efecto, la doctrina jurisprudencial ha venido enseñando cómo la acción de tutela a diferencia de ser un instrumento interferente de las decisiones o las cuestiones que incumben por competencia a sus funcionarios naturales, es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se encuentren en peligro o efectivamente afectados por acción u omisión de las autoridades.
Por tal razón deviene improcedente la acción instaurada por el señor MARIO HOYOS ESTRADA, pues además de tratarse de un caso cuyo desarrollo está en manos de los funcionarios competentes, es lo cierto que los argumentos propuestos como fundamento de la demanda, no son compatibles con un adecuado entendimiento de lo que es un derecho fundamental y la intervención del Juez de tutela cuando aquél merece custodia.
Sea lo primero advertir que la acción excepcional no puede utilizarse para destronar una decisión sobre la cual para materializar su aspiración, el interesado aún cuenta con medios idóneos para hacerlo, ya que si lo que pretende es que se sustraigan las consecuencias de un auto inhibitorio, la alzada contra éste se produjo al interior del trámite, encontrándose confirmado pero susceptible de variación en la medida en que aparezcan nuevos hechos que lleven al Fiscal a considerar su necesario cambio, por lo tanto es al competente a quien correspondería tomar la decisión correspondiente, sin que la acción residual tenga espacio para terciar desconociendo el ordenamiento jurídico.
De otro lado, la afirmación iterativa del accionante en punto a que la decisión de la Fiscalía es contraria a derecho, es simplemente una postura personal sin fundamento amén de que de la lectura de la pieza procesal, otras son las conclusiones que se sacan, pues con lujo de detalles el competente determinó por qué le era legalmente viable al acreedor acudir al proceso ejecutivo, eje central de la discordia suscitada por el aquí impugnante.
Véase el segmento correspondiente: “ En efecto, como bien lo indicó la fiscalía de primer grado, la Superintendencia Bancaria en el concepto emitido justamente a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, señaló que en el evento de que el fideicomitente y el beneficiario del patrimonio autónomo ostentaran la calidad de deudor y acreedor respectivamente de una obligación de crédito, para la cual pactaron como garantía de aquella (sic) el contrato fiduciario - como al parecer correspondía a la situación planteada - era facultativo del beneficiario optar, a su elección, perseguir la garantía fiduciaria o el patrimonio del deudor (fideicomitente), e incluso ambos, en caso de considerar que la garantía fiduciaria no le ofrecía una posibilidad real de hacer efectiva la prestación, sea porque la misma resultaba ser insuficiente o sin ningún valor o porque no le ofrecía un privilegio o eficacia para su pago.
Y ello fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa: el señor Klaus Juergen Grau decidió, precisamente ante la ineficacia de la garantía fiduciaria, perseguir el patrimonio del deudor presentando al cobro ejecutivo un título valor con el cual supuestamente se cancelaría la obligación respaldada también con el patrimonio autónomo fiduciario y renunciando en forma expresa al ofrecimiento realizado por la entidad fiduciaria; aunque de acuerdo con lo informado por la Superintendencia Bancaria bien podía pretender el pago de la obligación a través de las dos vías en forma simultánea en las circunstancias señaladas en el respectivo concepto”. - folio 53 vto - De esta forma, la tutela deviene improcedente pues en ningún caso de ella puede valerse el accionante para lograr el desconocimiento de un pronunciamiento judicial, el cual se acabó de analizar, es consecuencia de la función judicial derivada del competente, con suficientes argumentos de peso como para venir ahora a decir es una vía de hecho.
Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin dejarse de lado que si parte de la pretensión del tutelante está encaminada a combatir la también decisión de la Jueza ante quien cursa el proceso ejecutivo, con mayores veras la improcedencia de la acción excepcional, puesto que los deberes consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso rebasan los límites impuestos por la competencia, por lo que específicamente el numeral 3º refiere a la tentativa de fraude procesal, maniobra que de ser advertida implicará para el funcionario ponerla en conocimiento de quien la ley ha fijado para desarrollar el rito correspondiente, que no es el civil.
En todo caso, el acierto de la Jueza civil es notorio a través de su determinación de que el supuesto delito se encontraba siendo investigado por la Fiscalía, de ahí su ajenidad sobre el tema, la misma que ahora tiene el Juez constitucional para darle gusto a quien no acepta el haber sido demandando a causa del incumplimiento en sus obligaciones contractuales y hace uso indebido de la tutela, propiciando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin más consideraciones la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá. D.C. negó la tutela pedida por el señor MARIO HOYOS ESTRADA. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria