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T-8141 (11-09-02) contra providenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 122 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8141 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRACILIANO CASTELLANOS ROJAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES GRACILIANO CASTELLANOS ROJAS instauró acción de tutela contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que las providencias que le retardaron injustificadamente una orden de embargo le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección de la tercera edad, consagrados en la Constitución Política.

Adujo el accionante, entre otros motivos, que es persona de la tercera edad y pensionado del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos; que ante la mora en el pago de sus mesadas, demandó a la entidad pagadora por la vía ejecutiva laboral en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; que éste, mediante oficio No. 1846 de 19 de diciembre de 2001, embargó el remanente del proceso ejecutivo de Ana Judith Villanueva Torrijos contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, que cursaba en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, comunicación que fue entregada el 14 de enero de 2002; que el 21 de febrero de 2002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá limitó el embargo a $7’038.676,oo y lo informó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que su apoderado solicitó al accionado el 27 de febrero de 2002 la conversión de un título judicial de $50’857.107,oo para que uno de $7’038.676,oo se remitiera al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; que el accionado incumplió la orden de aquél y esperó al 1 de abril de 2002 en que ordenó remitir todos los dineros embargados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso de liquidación obligatoria de la Fundación; que la negligencia del accionado le ha vulnerado derechos fundamentales.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la tercera edad, que considera le han sido vulnerados por el accionado, al retardar injustificadamente una orden de embargo. El juzgado accionado envió al Tribunal copia de toda la actuación surtida en ese despacho respecto del proceso ejecutivo referido.

El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentran violentados, porque precisamente el hospital en mención se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, por lo que el actor pude (sic) constituirse como acreedor, pues, para perseguir el pago de las mesadas pensionales (artículo 121 de la ley 122 de 1995), estas (sic) deben ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales – destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por que (sic) se trata de una persona de la tercera edad.” Insatisfecho con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en las mismas razones que consignó en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cumplimiento de la orden de embargo del remanente del proceso ejecutivo laboral de Ana Judith Villanueva Torrijos contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, impartida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el mismo hospital demandado.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2002, que negó la tutela impetrada por el accionante, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5