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T-8140 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8140 PAGE 7 TUTELA Nº 8140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CELIS contra la decisión del pasado 8 de junio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Juez 17 Civil Municipal de esta ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el libelista que en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que en contra de su prohijada se adelanta y que en la actualidad se encuentra en traslado para alegar de conclusión, luego de que se hubiera librado el respectivo mandamiento de pago, se incurrió en seria irregularidad sustancial que afecta el diligenciamiento, como quiera que a pesar de haberse señalado el día 23 de marzo de 2000 como fecha para la diligencia de conciliación y que el 6 de marzo anterior se libraron telegramas para su comunicación, la actora no pudo enterarse de la misma, por cuanto la dirección a la que se envió estaba equivocada, lo que acarreó como “sanción” la determinación del juzgado, contenida en auto del 3 de abril, de no escuchar las excepciones de mérito propuestas con antelación. Lo anterior, asevera, lesiona flagrantemente el debido proceso, por cuanto se pasaron por alto las exigencias formales para comunicar las decisiones del juez, pero, especialmente, traslada en contra de los intervinientes en el proceso judicial los defectos y errores de quienes laboran en los despachos judiciales.

Por esta razón, demanda la revocatoria de la decisión de la juez civil, para que en su lugar se declare la procedencia de la tutela por existencia de una vía de hecho, dejándose abierta la posibilidad de estudio de las excepciones de mérito ya planteadas. 2.- A esta tramitación constitucional, la señalada Juez 17 Civil Municipal allega escrito en el que manifiesta que si bien es cierto se incurrió en un error en la dirección del telegrama, ello no puede erigirse como violación al debido proceso y mucho menos en vía de hecho, por las siguientes razones: Era deber del abogado estar vigilante del proceso y atento al devenir de las correspondientes etapas y, además, no existe norma alguna que imponga la obligación de efectuar la comunicación de la audiencia de conciliación mediante telegrama, pues lo que ordena la ley procesal civil es que se haga por fijación en estado, lo cual se cumplió cabalmente.

De ahí que espere la desestimación del amparo por improcedente. 3.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó completamente improcedente la solicitud de tutela del derecho al debido proceso, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa.

Mucho menos cuando se trata de una acción residual y subsidiaria por esencia, que no se puede hacer extensiva a los procesos judiciales, pues se quebrantaría seriamente la autonomía de los funcionarios. Sólo señala la Corporación, puede justificarse la eventual intervención constitucional, cuando se incurre en una vía de hecho, que no aparece en este caso, pues la determinación de la juez no es comparable con el capricho o la arbitrariedad, como resulta de las argumentaciones por ella presentadas y, particularmente, si se considera que la audiencia se comunicó por fijación en estado, tal como lo ordena la reglamentación procesal civil.

Así, acudiendo a la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, salvo cuando se incurra en vía de hecho, niega el amparo solicitado. Por último, asevera el Tribunal que dentro del proceso se cuenta aún con otros medios de reclamación como son los alegatos de conclusión, por lo que desestima la pretensión de protección constitucional. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado de la peticionaria la impugna, argumentando que no puede existir fundamento alguno para desvirtuar la equivocada notificación de la diligencia y, por consiguiente, no se le puede inculpar de tal hecho, máxime cuando se le imponen las sanciones procesales que se refirieron.

Manifiesta que si no existe norma alguna que imponga la notificación por telegrama, entonces, se pregunta, porqué se hizo así por la juez accionada?, situación que se asemeja a la vía de hecho. Critica igualmente que se le diga que cuenta con otros medios para cuestionar el proceder judicial, ya que siendo taxativas las nulidades en el proceso civil, y no encontrándose esta irregularidad contemplada como tal, muy seguramente se le rechazará de plano el incidente que así promueva.

Por estos motivos insiste en la procedencia de la tutela impetrada. LA CORTE CONSIDERA Debe manifestarse, desde ya, que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial, como acertadamente lo señaló el Tribunal de Bogotá, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y las determinaciones en ella vertidas, como lo sugiere el apoderado de la peticionaria, cuando el actuar de la funcionaria judicial y la justificación dada en esta tramitación constitucional, no son fruto de la arbitrariedad, la ilegalidad o el simple capricho.

Al efecto, aceptables y coherentes son sus explicaciones acerca de que bastaba la notificación por estado, por lo que el envío del telegrama mas bien aparece como un exceso de garantías a los intervinientes. Además, la tutela no es el medio a través del cual puedan ventilarse y resolverse los enfrentamientos argumentativos entre el juez natural y las partes acerca de la interpretación y aplicación de normas procesales.

Es así como no siendo procedente la intervención constitucional, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7