SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8140 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8140 Acta No 36 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por OMAIDA DEL CARMEN MENDEZ contra el fallo calendado el 9 de agosto de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- OMAIDA DEL CARMEN MENDEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, acción que sustentó en los hechos que se resumen a continuación así: Que el 17 de abril del año en curso presentó tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., arguyendo violación de su derecho de petición, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que la solicitud fue admitida por auto del 22 de abril, en el que se ordenó además el traslado al accionado, quien se pronunció el 29 del mismo mes; que el 6 de mayo el juzgado profirió el fallo No 0112 negando el amparo del derecho invocado; que en la secretaría le indicaron que debía esperar el telegrama de notificación de la providencia, dado que en ese despacho judicial no se surtían las notificaciones ni por edicto ni por estado; que en vista de que no había recibido el telegrama, el 30 de mayo se acercó al juzgado y ese mismo día se enteró del fallo de tutela; que al día siguiente (31), presentó memorial en el que se daba por notificada de la sentencia de tutela, por conducta concluyente, a partir del 30 de mayo de 2002, manifestando además en su escrito, que la impugnaba; que en la misma fecha la titular del juzgado profirió auto negando el recurso por extemporaneidad, pues consideró que el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar, empezaba a contarse a partir del día siguiente del envío del telegrama, o sea, que se vencía el 20 de mayo de 2002, disponiendo en el mismo proveído remitir el expediente y el escrito de impugnación a la Corte Constitucional para lo de su competencia; que a la fecha no ha recibido el telegrama de notificación de la sentencia 0112 proferida por el despacho entutelado.
Solicita que se tutele su derecho al debido proceso y a la defensa y que “se aboque al superior jerárquico del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. para que decida el recurso de impugnación presentado el día 31 de mayo de 2002”. 2.- Por auto de 21 de junio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a las partes.
En ejercicio del derecho de defensa, la titular del juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá envió escrito al Tribunal dando cuenta de las razones que la llevaron a rechazar, por extemporaneidad, el recurso de impugnación formulado por la señora MENDEZ contra el fallo de tutela fechado el 6 de mayo del presente año. Señaló al respecto, que una vez cumplido el trámite respectivo en la tutela promovida por la señora Mendez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el despacho profirió el fallo negando el amparo tutelar del derecho fundamental de petición, por cuanto consideró que la empresa ya había dado respuesta a la solicitud de la accionante; que el 14 de mayo se libró telegrama a las partes para notificar la decisión (anexa fotocopia de la planilla del correo); que el 22 del mismo mes, transcurrido un término prudencial para que las partes impugnaran el fallo, como no lo hicieron, se dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el 31 de mayo, la accionante presentó memorial impugnando el fallo de tutela, y por auto de la misma fecha, el juzgado rechazó el recurso por extemporaneidad, y porque además, el expediente ya se encontraba en la Corte Constitucional; que sin embargo, se le informó a la quejosa que dicho memorial sería enviado a dicha Corporación a fin de que la misma se pronunciara si a ello había lugar.
Por último deja en claro que la actora siempre estuvo asesorada en el proceso de tutela por un estudiante de derecho, quien siempre permaneció al tanto del fallo; que incluso, antes de vencerse el término para impugnar, había obtenido la copia respectiva de la sentencia y solo hasta el 31 de mayo, quince días después de enviado el telegrama de notificación, la impugnó alegando que el telegrama no le había llegado oportunamente (ver folios 23 y 24).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo ahora impugnado el tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, negó la tutela solicitada. Sentenció la Corporación, en síntesis, que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el despacho judicial accionado libró telegrama con destino a la actora, el 14 de mayo último, a fin de notificarle el fallo de tutela que aquí cuestiona, telegrama que, de acuerdo con lo informado por ADPOSTAL, fue entregado el 16 de mayo del presente año, recibido por Alvaro Lojan y con sello del edificio “Rosa Blanca Portería “; que no obstante lo anterior, solo el 31 del mismo mes la interesada presentó recurso de impugnación contra dicha providencia; que de acuerdo con criterio de la Corte Constitucional expuesto en auto del 12 de agosto de 1994, expediente 38.831, relacionado con el término que se tiene para impugnar los fallos de tutela, en el cual se dijo que “debe contarse a partir del día siguiente o posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama”, debe entenderse, que si la señora OMAIDA DEL CARMEN MENDEZ recibió el telegrama el 16 de mayo según constancia de ADPOSTAL, el término de tres días para impugnar comenzaba a correr al día siguiente, es decir, que vencía el 21 de mayo; que al presentar la actora el memorial en el cual impugnaba el fallo, el 31 de dicho mes, es evidente su extemporaneidad, de donde, concluye la Sala, que el accionado en manera alguna ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante (folios 36 a 40).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la accionante señalando que cuando el medio utilizado para notificar el fallo de tutela no logra llegar al destinatario, no se puede entender que se ha desarrollado la figura procesal de la notificación; que ese ha sido el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y que debe ser acogido por los jueces de tutela; que el telegrama con el cual se ordenó la notificación de la sentencia, no lo ha recibido, a pesar de la constancia de ad postal que no constituye prueba de entrega al destinatario; que solo se enteró del fallo de tutela adverso a sus pretensiones, el día 30 de mayo del año en curso cuando acudió al juzgado a hacer las respectivas averiguaciones, razón por la cual, al día siguiente presentó el memorial de impugnación, el que fue rechazado, en sentir del juzgado, por extemporaneidad, decisión con la cual le está desconociendo su derecho al debido proceso y a la defensa.
Por último reitera su pedimento en el sentido de que se ordene al accionado concederle el recurso aludido (folios 43 a 47). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Se queja la accionante de que en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto dictado el 31 de mayo último, le negó el derecho a impugnar el fallo de fecha 6 del mismo mes, con el argumento de que el escrito que contiene el recurso fue presentado extemporáneamente por ella, cuando lo cierto es, en su propia versión, que el telegrama que le fue enviado el 14 del mismo mes para notificarle la sentencia, aún no lo ha recibido, a pesar de la constancia de ADPOSTAL de haber entregado el mensaje el día 16 de mayo, recibido por Alvaro Lojan con sello Edificio “Rosa Blanca portería”.
Demanda, con fundamento en lo anterior, la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso y como consecuencia, que se ordene revocar el auto cuestionado, para que, en su lugar, se conceda la impugnación contra el fallo aludido. La pretensión de OMAIDA DEL CARMEN MENDEZ en los términos descritos, no procede por la vía de la tutela, en razón a que persigue que se modifique una decisión judicial, como es el auto de 31 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en el trámite de la tutela que aquella le sigue a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. En este orden de ideas, la Sala reitera el criterio que ha venido sosteniendo en diferentes fallos de tutela, en el sentido de considerar que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Para esta Corporación judicial no constituye argumento válido el que expone la accionante para demandar ante los jueces constitucionales los derechos deprecados, cuando afirma que a pesar de que el telegrama enviado el 14 de mayo para notificarle el fallo de tutela referenciado, no lo ha recibido, y que solo se enteró de la providencia cuando se presentó al juzgado el 30 del mismo mes, habiéndola impugnado al día siguiente, es decir dentro de los tres días posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de la misma sentencia de tutela.
Y no puede serlo, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Ahora bien, a juicio de la Sala no basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama respectivo, que fue la interpretación del Tribunal, pues sólo se entiende surtida aquélla en debida forma, una vez que, proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama.
Empero, como actualmente el expediente, al cual se agregó el memorial de impugnación del fallo de tutela, surte en la Corte Constitucional el trámite de su eventual revisión, ante esa Corporación la parte interesada tiene la posibilidad de intervenir legalmente y de solicitar, si le asiste la razón, que se le conceda el recurso de impugnación pretendido.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8