Micelio
T-8139 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 8139 FABIO NIÑO TOVAR *ACCION DE TUTELA N° 8.139 FABIO NIÑO TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante FABIO NIÑO TOVAR contra el fallo de veinte (20) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Ministra de Comunicaciones, con sede en la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 25 de abril de esta anualidad, Fabio Niño Tovar elevó solicitud escrita a la Ministra de Comunicaciones, informándole de las irregularidades presentadas con la empresa AVANTEL S.A., por deficiencias en el servicio de telefonía celular, a la vez que solicitaba su intervención para que reliquiden la deuda, y se cancele el contrato por el incumplimiento de la empresa.

Instauró acción de tutela porque la Ministra de Comunicaciones no atendió ni dio respuesta a su solicitud, omisión que considera vulneratoria del derecho fundamental de petición.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo con fundamento en la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Arribó a tal conclusión, al establecer, mediante la respuesta dada la acción de tutela por la apoderada de la Ministra de Comunicaciones, que recibida la solicitud del accionante, el Ministerio la atendió con la debida diligencia y oportunidad, pues por tratarse de un asunto no sometido a su competencia, ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio solicitándole se atendiera la queja, e informara a la titular de la cartera sobre los trámites adelantados al respecto.

De la anterior premisa concluye el Tribunal que “el ente estatal demandado, dentro de términos comprensibles atendió los requerimientos-reclamos del accionante contra la Empresa Avantel S.A., por el cobro excesivo de los servicios prestados, es decir, se atemperó del asunto y al observar su incompetencia, dio traslado de la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo que por contar con los instrumentos legales debe resolver las reclamaciones o quejas de los particulares usuarios, lo que significa que el accionado no guardó silencio frente a las reclamaciones del señor Niño Tovar” (f. 29).

4. LA IMPUGNACION “Es cierto que la señora Ministra oficio a la Superintendencia de Industria y Comercio en forma oportuna porque según ella (el trámite de la queja) no era de su competencia” –admitió el accionante en escrito presentado ante esta Corporación-; sin embargo, precisó que a él no se le informó “de manera escrita, ni telefónica, ni mucho menos personal” de la gestión realizada, por lo que procedió a instaurar la tutela, vencidos como se hallaban los términos para resolver.

Concluyó que la instauración en su momento de la reclamación constitucional se justificaba, porque él ignoraba cuál había sido el trámite dado a su solicitud.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra la respuesta oportuna a las solicitudes que en legal forma formulen los particulares, la incompetencia para resolver el ruego implica, además de la remisión del escrito a la autoridad competente, la necesidad de informar al interesado acerca del trámite dado a su solicitud.

Así lo establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, al regular las obligaciones de la autoridad ante quien se eleva la solicitud, en caso de incompetencia para resolverla: “ Art. 33.- Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

Al amparo de la previsión normativa anterior, la Asesora del Despacho de la Ministra de Comunicaciones cumplió fragmentariamente con la obligación que le imponía la condición de sujeto pasivo del derecho fundamental de petición, pues según se establece de la prueba documental aportada a este sumario trámite, mediante oficio número 000113, de 4 de mayo de esta anualidad, remitió el escrito presentado el 20 de abril por el señor Fabio Niño Tovar al Grupo PQR de la Superintendencia de Industria y Comercio, que por la naturaleza del reclamo presentado es la autoridad competente para resolverlo (f. 22), pero omitió enterar al interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, del traslado de la reclamación, y de la autoridad ante quien había sido remitida, tal como lo establece el citado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Esa omisión por parte de la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición, y por ende, el Tribunal no podía declarar la improsperidad del amparo constitucional, con fundamento en que el Ministerio de Comunicaciones “si satisfizo, con la celeridad y oportunidad requeridas y exigibles idealmente, la petición formulada por el actor en cuestión” (f. 28).

Sin embargo, como durante el trámite de la acción de tutela el actor se enteró del destino que corrió la queja por él formulada, pues así lo admite en el escrito mediante el cual sustenta la impugnación (f. 3 c. de la Corte), ha cesado la vulneración del derecho para el que se invoca protección, y por ende, ha perdido actualidad la omisión que motivó la instauración del amparo, circunstancia que igualmente conduce a la declaratoria de su improsperidad, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues carecería de objeto impartir una orden judicial para que se informe al peticionario de un trámite del que ya está enterado.

Como de todas formas de la queja del postulante se dio traslado a la autoridad competente para resolver el conflicto planteado, no existe fundamento para sostener que la Ministra de Comunicaciones, con la omisión de enterarlo del trámite dado a su solicitud le ocasionó perjuicios que deban ser indemnizados por vía de tutela, en los términos establecidos por el citado artículo 26 del Decreto 2591.

Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación, no sin antes aclarar que la denegación del amparo obedece no a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, sino a la cesación de la actuación que motivó la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido, aclarando que la improsperidad de la solicitud de tutela no obedece a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, sino a la cesación de la actuación impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Sept. 1°/2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 28/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 1 7