PAGE 2 Tutela 8139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 8139 Acta No. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela interpuesta por MARTHA CECILIA ACOSTA DE OJEDA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central y el Instituto de Seguros Sociales, “reconozcan y paguen las mesadas pensionales a que tiene derecho por el Hospital Militar Central” (folio 1), y en consecuencia, dentro de un término breve, “se cumpla con los pagos correspondientes a mesadas de los meses, Noviembre, Diciembre, prima de Navidad de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, prima de servicios y julio de 2002 adeudadas y actualizadas hasta la fecha” (ibídem), se le reconozcan y paguen los intereses por mora y la indexación correspondiente, “se disponga la práctica de los exámenes de retiro, conforme a la Ley, se evalúen las lesiones sufridas por la actividad laboral, calificadas como Enfermedad Profesional y como consecuencia reconocer y pagar los índices de disminución de la capacidad psicofísica al tenor del Decreto 094 de 1989 o lo establecido en la Ley 100 de 1993, con la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la teoría de la inescindibilidad” (folio 2), y se disponga la sanción por incumplimiento de las normas legales, MARTHA CECILIA ACOSTA DE OJEDA interpuso acción de tutela contra dichas entidades, por considerar que con su conducta negligente y omisiva “conculcan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la dignidad humana” (folio 4).
Según la accionante, ingresó a laborar al Hospital Militar Central desde el 1º de marzo de 1976 y hasta el 31 de marzo de 1994, “no hizo aportes de pensión a entidad alguna, correspondiendo esta obligación al empleador” (folio 2); que a partir del 1º de abril de 1994, hasta la fecha de dejación del cargo estuvo aportando al Instituto de Seguros Sociales mediante el sistema de prima media con prestación definida; que por reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la misma Ley, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en el Hospital Militar, la cual le fue aceptada a partir del 6 de noviembre de 2001; y que han transcurrido 9 meses sin remuneración por parte del empleador o la entidad administradora de pensiones, teniendo que acudir a préstamos y ayudas familiares, hasta el punto de no tener recursos con que responder con sus obligaciones.
En el acápite de pruebas sostiene que cumple con los presupuestos necesarios para que el Hospital Militar Central, “autorizara la renuncia al cargo con derecho a la pensión de vejez e iniciara el trámite para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que le corresponden en esa situación, a cargo del Instituto de Seguros Sociales” (folio 22); que hasta la fecha los accionados no han cumplido con el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho; que el Hospital Militar Central no cumplió con la práctica de los exámenes médico-laborales, para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad psicofísica por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales; que existe jurisprudencia que obliga a las entidades responsables a pagar la pensión de vejez dentro de los 6 meses, “contados a partir de la fecha de la desvinculación con derecho a ella” (folio 23); y que no cuenta con recursos para “corresponder a las obligaciones elementales y fundamentales” (ibídem).
El Hospital al responder adujo, en síntesis, que el reconocimiento de la pensión corresponde al ISS con la concurrencia de él, a través del bono pensional y que el 27 de diciembre de 2001, Acosta de Ojeda le presentó derecho de petición, de lo que concluye “que hasta esa fecha, la interesada no había presentado su solicitud ante el ISS” (folio 39).
El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la controversia planteada por la accionante era de carácter “estrictamente legal” cuya definición competía a la jurisdicción laboral, precisando que “la acción de tutela no procede si el accionante dispone de otra vía judicial y sólo excepcionalmente procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que el caso en estudio no ocurrió. Así mismo dijo, también pertenecían a la esfera de lo legal y por lo mismo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, las pretensiones “referidas al examen médico de retiro, la evaluación de las lesiones sufridas por la actividad laboral y el consecuente pago de los índices de disminución de la capacidad sicofísica, lo mismo que el pago de la indemnización moratoria”; y que la tutela estaba instituida “sólo para los derechos constitucionales fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo cual no ocurre en este caso, como lo sostiene el Tribunal en su sentencia, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable de que habla la norma.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política ocurriría entonces, como se desprende del escrito con el que sustenta la acción, que lo que se pretende con ella, es el reconocimiento por parte del Hospital Militar o del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación; quienes de acuerdo con lo sostenido por la accionante, son los deudores de dicha prestación, y que al decir del Hospital Militar sólo lo es en cuanto al concurso del bono pensional.
Además de que resulta ser cierto que la tutela no es el medio para interferir en un procedimiento administrativo; también es cierto que, según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.
Empero, la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral y de seguridad social, que le permite a la accionante la oportunidad de controvertir su derecho a la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar, así como las demás pretensiones involucradas en su escrito sustentatorio de la acción. Sin embargo, como lo pretendido por la accionante es la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Acosta de Ojeda, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central y el Instituto de Seguros Sociales. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario