Micelio
T-8137 (11-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 36 RADICACIÓN No. 8137 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por RODOLFO LOZANO DIAZ contra la SALA CIVIL – LABORAL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente violado por el señalado despacho judicial al declararse incompetente para tramitar o conocer de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios profesionales; solicita que esta Corte deje sin efecto la sentencia dictada por la autoridad accionada el 13 de junio del presente año. 2.

La referida pretensión se apoya en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Hace varios años presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Chocó tendiente a obtener el pago por la vía coercitiva de unas obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que celebró con la Contraloría Departamental del Chocó; 2) Dicho Tribunal falló adversamente aduciendo que los títulos de recaudo no reunían los requisitos legales; apelada esa decisión, el Consejo de Estado (Sección Tercera) profirió la providencia del 12 de febrero de 1998 en la que declaró que no correspondía a esa jurisdicción sino a la ordinaria dirimir el conflicto planteado; 3) Con base en ese pronunciamiento y atendiendo que allí mismo se dijo que los documentos presentados prestaban mérito ejecutivo, procedió a presentar demanda ejecutiva ante el juez ordinario laboral, quien libró mandamiento de pago y ordenó las medidas cautelares, decisión que luego fue revocada por el superior funcional, que consideró que los documentos presentados carecían de los atributos propios de los títulos ejecutivos; 4) En vista de ello presentó entonces una demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia y luego el Tribunal Superior al resolver la alzada, mediante la sentencia ahora objeto de tutela, confirmó tal decisión aduciendo falta de competencia ya que no era esa jurisdicción la competente para conocer ese juicio habida cuenta que no se trataba de la prestación de servicios profesionales de carácter privado sino servidos a una entidad oficial. 3.

Esta Sala mediante auto del 2 de los cursantes asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, así como comunicar la iniciación de la acción a los interesados. 4. La autoridad accionada rindió informe ante esta Corporación en el que manifiesta la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales; agrega al memorial respectivo, copia del auto que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el doctor Lozano Díaz contra la sentencia, cuya revocatoria se impetra mediante esta acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad demandada. Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil -Laboral- Familia del Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual se puso fin en segunda instancia al proceso ordinario laboral promovido por Rodolfo Lozano Díaz a la Contraloría Departamental del Chocó en procura de lograr unos reconocimientos en relación con una contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la citada entidad.

En lo atinente a esa cuestión, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Esas directrices adquieren mayor relevancia en el presente caso donde se advierte que el demandante hizo uso de la vía procesal ordinaria para obtener la anulación de la sentencia del Tribunal, como quiera que interpuso el recurso extraordinario de casación, que además fue concedido por la autoridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario