Micelio
T-8137 (01-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8137 Tutela 8.137 Martha Patricia Castillo Orjuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre del año dos mil (2000) VISTOS Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá del 6 de julio del presente año, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitada por la señora Martha Patricia Castillo Orjuela.

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 1993 la Jueza 15 de Familia de esta ciudad decretó la separación de cuerpos, por mutuo acuerdo, de Martha Patricia Castillo Orjuela y Rafael Ernesto Vega Murcia, y dispuso que la tenencia y cuidado de los hijos menores Claudia Lorena, Daniel Enrique y Rafael Ernesto, quedara provisionalmente en cabeza de la madre Martha Patricia, mientras se decretaba la tenencia definitiva en el Juzgado 12 de Familia donde se tramitó el respectivo proceso. 2.

Mediante decisión del 7 de febrero de 1995, el Juzgado 12 de Familia de Santa Fe de Bogotá denegó las pretensiones de Rafael Ernesto Vega Murcia de quitarle a la madre la tenencia y cuidado de sus hijos, y ordenó al I.C.B.F. la práctica de tratamiento de terapia familiar individual y colectiva a los padres e hijos, tendientes a mejorar las relaciones interfamiliares. 3.

La menor Claudia Lorena interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 12 de Familia por considerar que con la anterior decisión se les desconocían los derechos a ella y a sus hermanos, al obligarlos a vivir con su progenitora. El Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Familia- denegó por improcedente la tutela en mención, mediante proveído del 2 de marzo de 1995, que al ser impugnado, fue confirmado por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, el 3 de abril del mismo año. 4.

El señor RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA promovió una nueva demanda de tenencia y cuidado personal de sus menores hijos, que le fue admitida por el Juzgado 15 de Familia el 8 de noviembre de 1995, despacho que en el mismo auto se pronunció en su favor. 5. La señora MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA propuso incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en razón a que su esposo no se presentó ante el I.C.B.F. para cumplir con el tratamiento de terapia familiar y de valoración sicológica ordenada por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, y además logró que se le concediera la tenencia y cuidado de sus hijos merced a la nueva demanda que presentó en el Juzgado 15 de Familia con base en documentos supuestamente apócrifos. 6.

Mediante auto del 25 de enero del año en curso, la doctora MARTHA LUCIA NUÑEZ DE SALAMANCA, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano “por sustracción de materia” el incidente de desacato propuesto, toda vez que la sentencia de tutela del 2 de marzo de 1995 incoada por la menor CLAUDIA LORENA VEGA CASTILLO en contra del juzgado 12 de Familia de Bogotá negó las pretensiones de la accionante.

Además, el señor Vega Murcia no fue parte en la acción pública referida. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, la misma Magistrada lo denegó por improcedente el 2 de febrero del año en curso; como este auto también fuera impugnado, el 30 de marzo siguiente negó la revocatoria y concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Mediante auto del pasado15 de mayo, dicha Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación referido. 7. Por considerar que la doctora Martha Lucía Nuñez de Salamanca y los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al no concederle el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de desacato, la señora Martha Patricia Castillo Orjuela promovió mediante apoderada la presente acción de tutela, en la que solicita se revoquen las decisiones proferidas por los Magistrados accionados.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior denegó por improcedente el amparo de tutela reclamado. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo puede instrumentarse contra actuaciones y decisiones judiciales cuando las mismas configuren vías de hecho, esto es, cuando se coloquen por fuera de la normatividad pertinente a la clase de asunto de que se trate y revele ser producto de factores de orden subjetivo.

Nada de ello se advierte en las actuaciones de los Magistrados accionados del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se rechazó la posibilidad de tramitar incidente de desacato en contra del señor Rafael Ernesto Vega Murcia, por cuanto el fallo de tutela del 2 de marzo de 1995, al resultar contrario a las pretensiones de la menor accionante, no generó obligación jurídica para ninguna persona.

Por consiguiente, resulta desatinado reclamar que el señor Vega Murcia se sujete a dicha sentencia. LA IMPUGNACION Expone la apoderada de la accionante que si bien el señor Vega Murcia no formó parte del proceso de tutela en forma directa, como padre de la menor Claudia Lorena es el llamado a cumplir con la sentencia del Juzgado 12 de Familia que ordenó que los niños debían quedar bajo la custodia de la madre.

Como esta decisión fue ratificada por los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo y el 3 de abril del presente año, respectivamente, concluye que Vega Murcia sí incurrió en desacato al incumplir lo ordenado por el Juzgado 12 de Familia, pues intervino como parte actora en el proceso de tenencia y cuidado personal que se tramitó en ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Tal como lo resalta el A- quo, las decisiones que adoptaron la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, con ocasión del incidente de desacato interpuesto por la señora Martha Patricia Castillo Orjuela a través de su apoderada, en manera alguna se encuentran contaminadas con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace la impugnante, que se incurrió en vías de hecho. 2.

Según se desprende de la demanda de tutela, la inconformidad de la actora radica esencialmente con el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a los proveídos de los magistrados accionados, mediante los cuales le fue denegado el recurso de alzada que interpuso contra el auto que rechazó de plano el incidente de desacato promovido contra el señor Vega Murcia. Estima que el incidente de desacato debe regularse por las normas del Código de Procedimiento Civil, y no exclusivamente por las disposiciones contenidas en el decreto 2591 de 1991, como se indica en las decisiones cuestionadas, y, por lo tanto, insiste en la procedencia del recurso de apelación que le fuera denegado.

Contrario a lo que cree la recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que ella pueda tener con los criterios jurídicos de los jueces de instancia. La divergencia en la interpretación de las normas legales, tampoco es motivo suficiente para acudir a la acción de tutela. La Sala ha reiterado que cuando un juez, incluido el juez de tutela, escoge de entre las varias interpretaciones admisibles una que considera más adecuada para solucionar el caso sometido a su consideración, en tanto su actividad está desprovista de arbitrariedad y se deriva de manera directa de principios como el de autonomía que consagra la Constitución Política, su decisión, una vez alcanza ejecutoria, goza de la seguridad de la cosa juzgada y no puede ser cuestionada mediante la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1