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T-8136 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8136 Tutela 8136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.140 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO BENAVIDES ARISTIZABAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de junio del año en curso, mediante el cual resolvió no tutelarle los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, supuestamente vulnerados por la titular del Juzgado 35 Penal del Circuito.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el solicitante de tutela, haber sido condenado como persona ausente por el Juzgado 35 Penal del Circuito mediante fallo fechado el 19 de enero de 1.999 a la pena principal de 28 meses de prisión como responsable del delito de estafa, no obstante ser inocente de este punible contra el patrimonio económico.

Asegura al respecto haber celebrado un contrato de compraventa con el señor Pedro José Corredor, acuerdo de voluntades que se rige por las normas del Código Civil, pero que no debería tener trascendencia penal, pues no hubo engaño alguno en en negocio. Además, asegura, es notable la falta de defensa técnica a que se habría visto avocado durante todo el trámite del proceso, pues si bien no careció de defensor, en ningún momento se solicitaron pruebas se presentaron alegatos o se interpusieron recursos en su favor, pudiéndose afirmar que existió un verdadero abandono de las labores encomendadas en detrimento de sus derechos en dicha actuación. De igual manera asegura, por último, no comparte la dosificación de la pena que le fuera irrogada, pues con ella se violó el principio de legalidad de la sanción privaiva de la libertad, toda vez que se habría desconocido la proporcionalidad que debía tener, pues se tuvieron en cuenta anotaciones de procesos que no pueden constituir antecedentes para efectos optar por un incremento punitivo, como se procedió. Solicita, así, se declare la nulidad de la sentencia, otorgándosele en forma inmediata la libertad a que tiene derecho.

FALLO IMPUGNADO: Resaltando el carácter excepcional y subsidiario que tiene la tutela para la defensa de los derechos fundamentales y el hecho de no proceder contra decisiones judiciales, conforme lo tiene prevenido la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, salvo la existencia de vías de hecho, entendidas como aquella actuación arbitraria o caprichosa y sin fundamento objetivo y previamente observar el trámite cumplido por el Juzgado de conocimiento del proceso cuestionado, es para el a quo palmaria la falta de razón del actor, pues no solamente contó con la presencia de un defensor, sino que al mismo le fueron remitidas las comunicaciones de rigor poniéndolo al tanto de las decisiones más importantes adoptadas por el Juzgado, lográndose en su lugar constatar que a BENAVIDES ARISTIZABAL le aparecen más de una docena de requerimientos judiciales por delitos contra el patrimonio económico, supuestos todos a partir de los cuales celebró la audiencia pública y profirió el fallo que no hubo de ser impugnado, quedando de esta manera en firme, sin que, en condiciones tales, haya lugar a reprobar ninguna de las actuaciones de la administradora de justicia accionada.

Al momento de ser notificado de esta decisión el accionante manifestó "apelo", sin allegar ningún fundamento a la impugnación. CONSIDERACIONES: Orientada como ha estado esta acción de tutela a controvertir una sentencia penal de primera instancia ejecutoriada, en relación con la cual no fue interpuesto el recurso de apelación interpueto, resulta manifiesta su improcedencia. En efecto, en este sentido se viene pronunciando la Sala desde hace varios años, siendo reiterativa en el hecho de que esta acción como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, pues evidentemente ella no puede servir de instrumento alternativo para discutir las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado.

Constante a partir de la cual debe insistirse entonces, en que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. No desconoce el accionante y así se corrobora con las copias del proceso allegadas por el funcionario judicial cuestionado, que durante todo el trámite del mismo no careció de defensor, bien porque desde la propia indagatoria nombró a quien lo representó en las primeras diligencias hasta cuando fue sustituído por otro grante de sus derechos también designado de su confianza, siendo también indiscutible que para efecto de enterarlo de todas y cada una de las decisiones adoptadas después de su vinculación, le fue enviada comunicación a la dirección Carrera 18 Bis No.159B-36, apto. 101, sin que compareciera ante la justicia, no obstante que en una de ellas la citación lo era para ampliar su indagatoria, actitud contumaz que creó la situación propicia para ser juzgado en ausencia, sin que al respecto pueda admitirse y menos por esta vía reparo alguno, mucho menos la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso o defensa.

Finalmente, no puede pasar desapercibido el hecho de que entre los múltiples requerimientos judiciales que en su contra todavía obran, además de las anotaciones por solicitudes anteriores por más de 16 autoridades, actualmente no se encuentra a órdenes del Juzgado 35 Penal del Circuito accionado, de donde resulta impertinente afirmar el menoscabo del derecho a la libertad de su parte.

Suficientes son los anteriores motivos para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria