Micelio
T-8136 (12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela No.8136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8136 Acta Nº.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MAURICIO MIGUEL RUSSO JANICA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 13 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES 1.- MAURICIO MIGUEL RUSSO JANICA, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES y el PROMOTOR DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, Dr. LUIS JAVIER CLEVES, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, e indirectamente al trabajo, con fundamento en los hechos que seguidamente se resumen: Que el Dr. Luis Javier Cleves González, promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, citó a reunión de determinación de votos para el 12 de junio de 2001, con el fin de decidir la aprobación del citado acuerdo y la existencia y cuantías de las acreencias objeto del mismo; que en tal reunión se le entregó un reporte de acreencias laborales y pensionales por cuantía de $9.934.094.oo, asignándole los respectivos votos; que por no estar de acuerdo en su cuantía y la determinación de votos presentó objeción de la misma, fundamentado en que laboró para el Distrito de Barranquilla entre el 1º de enero de 1998 y el 27 de abril de 2000, en los cargos de Gerente de Relaciones Humanas y Secretario de Gobierno; que por acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de su derecho a cesantías definitivas, resolución que fue notificada el 28 de agosto de 2000, quedando ejecutoriada el 2 de noviembre de dicho año; que transcurridos 48 días hábiles no le fue cancelado su valor, lo que da lugar a indemnización moratoria hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago; que el 16 de noviembre de 2000, mediante escrito, se dirigió a la Jefatura del Departamento de Tesorería del Distrito de Barranquilla en reclamación de la indemnización moratoria a que tiene derecho, la cual hasta la fecha no le ha sido reconocida y pagada, indemnización que del 3 de noviembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2001 arroja la cantidad de $25.432.064.oo, la que al no incluirse en las acreencias disminuyó su derecho al voto, por lo que su petición iba dirigida a que se adicionara la acreencia reconociéndola, lo cual efectuó en comunicación al Dr. Cleves con fecha 12 de junio de 2001; que dada la extensión de la reunión no fue posible agotar el tema, la cual continuó el 19 del mismo mes y año, con el objeto de notificar a quienes presentaron objeciones y solicitudes de aclaración durante la primera reunión; que en vista de que no fue notificado de que su objeción hubiera sido tenida en cuenta, se dirigió mediante escrito al Superintendente de Sociedades el 22 de junio de 2001 en solicitud de que fuera resuelta su objeción, ya que el Promotor no se manifestó al respecto ni la remitió como era su obligación (art. 26 Ley 550/99); que envió el anterior escrito por correo SERVIENTREGA y fue recibido en la Superintendencia el 26 de los mismos, la cual mediante auto No. 480 del 17 de julio de 2001 negó el trámite de la objeción por lo extemporáneo de la solicitud, lo cual no es cierto, y lo rechaza de plano, pues del acto administrativo no tuvo conocimiento sino días antes de presentar esta acción; que todas las otras objeciones, 47 en total, presentadas por otros acreedores ya fueron resueltas mediante conciliación, faltando únicamente que el Superintendente les de su aprobación, con lo cual el accionante perdería la oportunidad de que su objeción sea tramitada.

Que con tales actuaciones tanto la Superintendencia de Sociedades como el Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, le han vulnerado el derecho al debido proceso e indirectamente el derecho al trabajo. Por lo anterior, solicita se ordene al Superintendente de Sociedades revoque el auto que declaró extemporánea la objeción por haber sido dictado ilegalmente y en su lugar proceda a tramitar y resolver lo pedido. 2.- En documento de folios 21 a 26, la entidad accionada dio respuesta a la presente acción y adujo que “ Bajo el entendido que el trámite judicial aplicable a las controversias contempladas en el artículo 26 de la ley 550 de 1999, es el del proceso verbal sumario, esta Superintendencia considera que el derecho al debido proceso del tutelante no fue vulnerado, toda vez que el trámite aquí adelantado se cumplió en estricto acatamiento de la ley procesal.

En efecto, particularmente en relación con el asunto en disputa, la providencia donde se rechazó el escrito de objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias iniciado por el aquí tutelante, se notificó mediante la fijación en el estado de fecha 19 de julio de 2001. En este orden de ideas el señor MAURICIO MIGUEL RUSSO JANICA tuvo el derecho de interponer el recurso de reposición para que se enmendara el supuesto error cometido por esta entidad.

“ La tutela no puede ser empleada como un mecanismo tendiente a subsanar la falta de diligencia de los demandantes y demandados en el control y cuidado del proceso que adelantan. De ser así, no tendría sentido fijar términos y formas de notificación dentro de los estatutos procesales, por cuanto le resultaría muy fácil a los actores y demandados acudir al mecanismo de la acción de tutela para purgar su descuido.

“ Si este despacho cometió el error, no por imprudencia o descuido, sino porque no tuvo acceso al acta, dicha situación no engendra de por sí una violación al debido proceso, toda vez que el juez, como cualquier ser humano, esta –sic- en la posibilidad de cometer errores. Por este motivo se establecieron los recursos contra las providencias judiciales salvo expresas restricciones, con el fin de que las partes, si desean hacerlo y acuden dentro del término legal, puedan hacer ver los errores en que pudo haber incurrido el administrador de justicia. “ En este orden de ideas, este despacho considera que las pretensiones dentro de esta tutela deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que el actor esta –sic- empleando el mecanismo con el fin de subsanar su propia negligencia en el cuidado y control del trámite judicial que adelantaba ante esta entidad.

Cosa diferente habría ocurrido si al actor se le hubiere negado el derecho a interponer el recurso de reposición, o si la providencia no hubiere sido notificada en debida forma, situaciones estas que sí constituirían una violación al derecho fundamental del debido proceso. Pero en esta controversia concreta se acataron todas las disposiciones procesales y a pesar de ello el actor no hizo uso de las facultades que el mismo estatuto le reconoce.

“ Por último, si no hubo violación al debido proceso, mucho menos pudo haberse configurado una violación del derecho del trabajo de forma indirecta, como equivocadamente afirma el accionante.” (fls. 25 y 26, C. 1). 3.- Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. negó el amparo solicitado, al considerar que, sin lugar a dudas, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en la Constitución Política como uno de los derechos fundamentales, mas teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de la acción presentado por el tutelante, no estableció que se encontrara en la actualidad, laborando al servicio de alguna de las accionadas, no obstante le estén reconociendo acreencias laborales y pensionales por parte del Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla; seguidamente adujo que al no existir vínculo laboral alguno del cual pudiera inferirse causal que llevara a entender que al actor se le estaba vulnerando su derecho al trabajo, y menos al no indicar el accionante fundamento alguno que llevara a concluir que no pudiera trabajar a causa de las circunstancias puestas en conocimiento del Tribunal, consideró que no se le estaba vulnerando el derecho al trabajo.

En relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso, dice que “ En tales circunstancias establece el Tribunal que el accionante presentó una objeción al reconocimiento de sus acreencias laborales, ante el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y que por no tener conocimiento de si fue resuelta la misma se dirigió mediante escrito al Superintendente de Sociedades para que resolviera la objeción indicada, que dicha solicitud fue enviada por correo, sin embargo posteriormente se le negó la misma por extemporánea, igualmente según lo dicho por el actor en su escrito de tutela no tuvo conocimiento del auto que rechazó de plano el trámite de la objeción sino hasta en días anteriores a la presentación de la acción en que le solicito –sic- a su abogado que le colaborara averiguando las razones por las cuales la objeción no fue tramitada y debido a la información no interpuso recurso alguno; conforme al recuento anteriormente indicado y a la respuesta que diera la Superintendencia de Sociedades no se observa violación al debido proceso, pues si no se le resolvieron las solicitudes presentadas debió ejercer la replica –sic- sobre las mismas y velar por su derecho de defensa oportunamente y no dirigiendo escritos por correo que no se sabe cuando –sic- fueron siquiera entregados a su destinatario, además el pronunciamiento negativo de la objeción que hizo la Superintendencia como se afirma en la acción y en la respuesta dada se produjo desde el mes de julio del año 2001 sin que contra el pronunciamiento de la Superintendencia se haya interpuesto recurso alguno, y ahora, un año después, se pretende dejar sin efecto dicha decisión a través de la acción especial de la tutela simplemente por no haber tenido conocimiento del auto que rechazo –sic- de plano el tramite –sic- de la objeción para haber presentado oportunamente los recursos que la ley establece, lo que se entiende porque el aquí accionante reside es en la ciudad de Barranquilla sin haber estado al tanto del procedimiento adelantado ante la entidad accionada, negligencia que en manera alguna sirve excusa para que esta corporación acceda a la protección del debido proceso en la forma solicitada con la tutela, por lo que la acción habrá de declararse improcedente.

“ Finalmente y analizando lo pedido por la parte accionante, respecto de la negativa de conceder la indemnización prevista en el Art. 2º de la ley 224 de 1995, pero partiendo del supuesto de la violación del debido proceso, por lo que estudiada desde este punto de vista la petición no podrá considerarse como tal, ya que la providencia fue debidamente notificada, pero el accionante no interpuso en tiempo el recurso pertinente, lo que faculta al juez para no conceder la impugnación, pues como dice la demandada, los proceso –sic- serán reglados y si el descuido de la parte es susceptible de ser revisado y enmendado por una tutela, sobrarían las disposiciones reguladoras del derecho instrumental.” (fls. 43 y 44, C. 1).

SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir acciones que se encuentran prescritas o caducadas de acuerdo con la ley.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener la revocatoria del auto que declaró extemporánea la objeción y que en su lugar se proceda a tramitar y resolver lo pedido, más propio de las acciones contenciosas administrativas, que de una acción constitucional como la presente.

La prescripción o caducidad de las acciones ordinarias no habilita al accionante para acudir al amparo constitucional, porque la acción de tutela no es procedente para revivir términos judiciales. De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, la inobservancia de los términos procesales debe ser sancionada y no otra cosa lo constituye la improcedencia de la acción, sino no se ejerce dentro de determinado tiempo debidamente establecido en la ley.

Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario