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T-8135 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8135 GLADYS NIÑO TOVAR Impugnante PÁGINA 7 Tutela N° 8135 GLADYS NIÑO TOVAR Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 144 Bogotá D.C., martes veintinueve de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante GLADYS NIÑO TOVAR, conoce la sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio del año 2000, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela incoada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental de petición supuestamente conculcado por el Grupo de Quejas de la Superintendencia Bancaria y el Banco Ganadero.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que como no recibió respuesta a su petición de levantamiento de embargo hecha al Banco Ganadero el 27 de enero pasado por una obligación que contrajo con dicha entidad, la cual había cancelado desde el 18 de mayo del año anterior, ni tampoco sobre la devolución de la suma arbitrariamente debitada de la cuenta bancaria que allí posee, tal irregularidad la comunicó a la Superintendencia Bancaria.

Ya el 6 de abril del presente año con fundamento en la garantía superior reconocida por el Art. 23 de la Carta Política, le solicitó a esta última entidad se apersonara del asunto. Como hasta la fecha en que impetró esta acción de tutela ningún pronunciamiento ha obtenido de ambas instituciones, se reputa víctima de la inoperancia de aquéllas, pues vencidos como se tienen los términos para que se le hubiera contestado, ese acto omisivo aún persiste.

Este el sustento del amparo constitucional incoado. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Con apoyo en lo que tiene dicho la doctrina constitucional acerca del tema objeto de debate, se opone el representante legal de la Superintendencia Bancaria a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la formulación de quejas, en estricto sentido, no constituye un derecho de petición, y las denuncias y solicitudes de investigación más que un derecho de petición obedecen al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para que la Constitución y las leyes se cumplan, lo cual no es susceptible del amparo tutelar en la medida en que se requiere de un verdadero proceso administrativo para ventilar las irregularidades de las que se tienen noticias, sin cortapisas en el tiempo como sí se establecen para la garantía fundamental que se dice violada.

Por su parte el Gerente del Banco Ganadero comunicó que atendiendo requerimiento de la propia Superintendencia Bancaria, el 17 de febrero pasado respondió la petición a la que la accionante hace mención en su libelo, copia de la cual anexó a las diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Ante la prueba documental allegada a la foliatura el Tribunal de tutela hubo de dar crédito a las afirmaciones de las accionadas, y en consecuencia declaró que no existiendo la vulneración argüida, el amparo constitucional devenía improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de la segunda instancia la tutelante presentó el escrito de sustentación a la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal de instancia. Aduce la impugnante que las comunicaciones que aseguran las accionadas se le enviaron, jamás las recibió. Por consiguiente, insiste en predicar la existencia de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la prueba documental aportada por las accionadas, fácil resulta colegir la gran confusión que le asiste a la accionante en torno a lo que constituye el motivo de su queja. En primer término, no es cierto que la Superintendencia Bancaria haya omitido responder sus inquietudes, porque si bien su escrito de enero 26 no es propiamente un derecho de petición sino una denuncia (Fls. 6), al mismo se le dio respuesta el 8 de febrero indicándosele que de su comunicación se le había dado traslado al Banco Ganadero para que en el término de 20 días se pronunciara.

Esta prueba la aportó la misma denunciante y se encuentra a Fls. 10; luego, no se entiende cómo afirma que la Superintendencia Bancaria ha prestado oídos sordos a sus ruegos. Ahora, la respuesta final a su queja ya se produjo (Fls. 24 a 26), lo cual implicó adelantar previamente la investigación pertinente. Estando definido el asunto, mal se puede imputar violación alguna si la decisión de rigor se produjo dentro los términos de razonabilidad que la doctrina constitucional tiene establecido para estos eventos.

En segundo lugar, el Banco Ganadero atendiendo el requerimiento hecho por la Superintendencia Bancaria en relación con la queja presentada por la accionante, le respondió a ésta por medio de la comunicación del 17 de febrero explicándole todos y cada uno de los pormenores en que se sustentó su denuncia, cuyo facsímil se agregó a la carpeta abierta por la Superintendencia Bancaria para la investigación respectiva (Fls. 33).

Así como mintió la actora aseverando no haber recibido respuesta alguna de parte de la entidad citada en último lugar, estando demostrado lo contrario, ¿cómo espera se le crea que tampoco recibió contestación del Banco Ganadero si el oficio correspondiente se halla dirigido a su nombre y a la dirección domiciliaria que suministró? Lo que se evidencia en ella es el afán de que se acceda a su pretensión de desembargo y devolución de una suma de dinero dizque de la cual fue despojada arbitrariamente, a través del recurso de amparo, como acertadamente lo coligió el A-Quo, aspiración imposible de lograr en sede de tutela dado su carácter subsidiario y residual.

La existencia de otros medios de defensa judicial como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil, torna impróspera aquella pretensión. En consecuencia, el fallo impugnado merece la refrendación integral de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria