CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8135 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por FRANCISCO ALVAREZ SOTO contra el JUZGADO primero LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES 1.Francisco Alvarez Soto formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de la parte interesada en este asunto contra la Nación Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Regional de Montería por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la vida al trabajo y a la seguridad social.
Expone el accionante que con el proceso ordinario laboral pretendía obtener la pensión restringida de jubilación por haber sido destituido injustamente luego de haber laborado mas de 17 años. Las sentencias proferidas por los accionados incurrieron en una vía de hecho por habérsele aplicado una normatividad que no correspondía pues su apoderado se basó en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 dado que los hechos se dieron entre el 10 de marzo de 1977 y 30 de junio de 1994 periodo en el que estuvo vinculado como obrero y fue despedido por la reestructuración, desvinculación que tiene soporte legal pero carece de la justa causa por lo tanto adquirió el derecho a ser pensionado a partir de que cumpliera los 50 años de edad y no debía aplicársele el régimen de la ley 100 de 1993.
Pretende con el amparo solicitado la nulidad de los fallos proferidos por habérsele aplicado una legislación que no era la de su caso. 2.Corrido el traslado de rigor el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal guardaron silencio. 3.El Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Regional de Montería enterados del asunto tampoco se pronunciaron.
SE CONSIDERA Lo pretendido por el señor Francisco Alvarez Soto en el caso de autos es la nulidad de las sentencias proferidas por los accionados en el proceso ordinario laboral seguido por la parte interesada contra la Nación Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Regional de Montería. La, solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por FRANCISCO ALVAREZ SOTO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8135 �PÁGINA � �PÁGINA �4�