Micelio
T-8134 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.134 Jacqueline Guancha Ayala Tutela 8.134 Jacqueline Guancha Ayala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 146 Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante en contra de la sentencia de junio 22 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que elevó en contra de la Fiscal 56 Local de la misma ciudad.

La acción de tutela: La presentó la accionante a través de apoderado. Señaló este que la funcionaria demandada, en el marco de las diligencias preliminares 587875 adelantadas con sustento en una querella por perturbación de la posesión, realizó una inspección el 31 de mayo anterior en la vivienda de su representada, recibió en su curso algunos testimonios y finalizó el acto ordenando el desalojo, causando con tal decisión un perjuicio irremediable a la señora GUANCHA AYALA y a su familia.

Estimó el abogado que resultaron violados el principio de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso. Adujo como fundamentos que la Fiscalía no le comunicó sobre la existencia de la investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos y que lo que hizo fue acopiar silenciosamente las pruebas que luego usó en su contra al disponer el desalojo, que fue una medida apresurada y desconocedora de las finalidades de la investigación preliminar.

Pide, en consecuencia, que se le tutelen los derechos a su poderdante y, de estimarse “conveniente”, se expidan copias con destino a las autoridades competentes para las investigaciones penal y disciplinaria en contra de la Fiscal demandada. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal concluyó que la Fiscal Local no incurrió en vías de hecho con el acto de decidir expulsar del inmueble en el que realizó la inspección a la señora JACQUELINE GUANCHA AYALA y a su familia.

Lo que hizo fue darle aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia se declaró improcedente la acción de tutela. Por lo demás le recordó la primera instancia al demandante que le es dable pedirle a la Fiscal que revoque su decisión y de serle adversa la respuesta puede recurrir. Está a su alcance igualmente, si encuentra irregular el proceder de la funcionaria, quejarse ante la Coordinación de la respectiva Unidad de Fiscalía a que pertenece, finaliza el Tribunal.

En el escrito de sustentación de la apelación dice el apoderado que la vulneración del debido proceso tuvo lugar al realizar la Fiscal las varias diligencias que condujeron a la orden de desalojo, sin que en las mismas hubiera podido actuar el defensor ya que la persona imputada ni siquiera había sido convocada a rendir versión. Ello le impidió interponer recursos, elevar solicitudes, confrontar “los testigos de la acusación”, “presentar testigos de inocencia, etc.”.

Dice el abogado, además, que en la inspección su representada fue escuchada en testimonio que se negó a suscribir “…por encontrarse en desacuerdo en la forma, rapidez y presión a que fue sometida por la … funcionaria”. El procedimiento empleado, de otra parte, desconoció los principios de legalidad, publicidad y contradicción de la prueba y –reitera el recurrente—las finalidades de la fase previa del proceso penal.

Agrega que el principio del restablecimiento del derecho a que alude el artículo 14 del C. de P.P. tiene como exigencia que se haya probado el injusto penal y en el caso propuesto, tratándose de diligencias preliminares en las cuales el imputado no ha sido siquiera escuchado en versión, mal podría argumentar la funcionaria que se cometió un delito.

Hace referencia a los elementos del tipo penal de perturbación a la posesión sobre inmueble y se pregunta en qué momento la Fiscal hizo las respectivas consideraciones sobre ellos, cuando ni siquiera convocó a versión a su poderdante. Frente a la posibilidad de recurrir la decisión de la Fiscalía, anota el impugnante que no lo puede hacer en consideración a que no es parte en la actuación penal y en consecuencia no puede ejercer el derecho de defensa técnica.

Expresa, por último, que es procedente la tutela en consideración a que la decisión judicial cuestionada le está causando un perjuicio irremediable a la familia GUANCHA, que fue desalojada de su lugar de habitación. Consideraciones de la Sala: Como lo ha señalado la jurisprudencia, la única posibilidad de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es la existencia de evidentes vías de hecho en su producción y estas no se estructuraron en el caso examinado.

De conformidad con las copias del expediente penal allegadas en el trámite de la acción de tutela, el 25 de marzo de 2000 ANGELICA PILAR VARGAS formuló querella en contra de JACQUELINE GUANCHA AYALA, la accionante, por la hipótesis delictiva de perturbación de la posesión sobre inmueble. Allí hizo alusión a que tenía una hija con el señor JOSE NICOLAS GUANCHA, quien había fallecido el 6 de marzo anterior.

El mismo tenía una fábrica de muebles en la cual ella trabajaba y debido a la relación que mantenían le permitió el uso para oficinas de un apartamento que hacía parte del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 88 #40E 66 sur. Ese 25 de marzo, al intentar sellar una puerta de comunicación existente entre el inmueble y la fábrica, los hijos del señor GUANCHA –que no vivían en el lugar—se lo impidieron, no le reconocieron ningún derecho sobre el bien, cambiaron guardas a la puerta de entrada y le prohibieron a sus propios inquilinos (de la querellante) que le dieran copia de la nueva llave o que la dejaran entrar al lugar.

La Fiscal Local a cargo del caso determinó en el marco de la investigación preliminar que efectivamente JACQUELINE GUANCHA, bajo la idea de que el inmueble era de su padre y sólo con esa base, se trasladó a vivir en el mismo el 25 de marzo de 2000, en compañía de una hermana y de sus respectivos esposos. Concluyó, a la vez, que para ese momento ANGELICA PILAR VARGAS era la legítima tenedora del bien y decidió, en consecuencia, retornar las cosas al estado en que se encontraban, disponiendo el desalojo inmediato de los ilegítimos poseedores del edificio, todo en cumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte no encuentra ninguna arbitrariedad manifiesta en el proceder de la funcionaria demandada como para admitir la procedencia de la acción de tutela. Simplemente, con fundamentos atendibles, estableció la existencia del acto arbitrario por parte de la señora JACQUELINE GUANCHA y de sus familiares y, en cumplimiento de la Constitución y la ley, volvió las cosas al estado en el que se encontraban antes del instante de la perturbación. Nada le impedía adoptar la decisión en la investigación preliminar y no es verdad que le haya violado el derecho de defensa a la accionante.

La misma, de hecho, participó en la diligencia de inspección en la cual se produjo el desalojo y contó con las oportunidades respectivas para explicar la razón de su presencia en el lugar e igualmente para aportar las pruebas que estimara del caso en relación con los derechos que reivindicaba sobre el bien. Debe advertirse, de otra parte, que la garantía de defensa de la señora GUANCHA frente al acto judicial cuestionado no hacía imprescindible escucharla en versión o vincularla al proceso.

Al respecto no puede olvidarse que la afectación de un derecho patrimonial en desarrollo de una actuación penal le permite a la persona que se crea perjudicada constituirse en parte para la defensa del específico interés, sin que se requiera como supuesto para hacerlo contar con la calidad de imputada o procesada. Es clara, pues, la improcedencia de la acción de tutela.

La determinación judicial cuestionada no fue el producto de una conducta caprichosa o arbitraria de la Fiscal demandada y en esa medida el escenario dispuesto para el debate que indebidamente intentó el abogado recurrente en esta sede, es el propio proceso penal. Se confirmará, por lo tanto, el fallo objeto de la impugnación. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2000. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6