Micelio
T-8133 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8133 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8133 JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELLI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELLI contra la sentencia de junio 29 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Banco Santander.

ANTECEDENTES

1. JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELLI ha sido titular de una cuenta corriente en el banco MEGABANCO S.A. durante casi 10 años y jamás había tenido problemas con la entidad crediticia, hasta hace unos días que el Banco Santander lo reportó como deudor moroso por no haber cancelado el saldo que se hallaba pendiente en su tarjeta de crédito desde el mes de julio de 1990, situación que desconoce y que el banco no le define, con la excusa de no poseer el título o documento que acredita la deuda.

Sin embargo, le exige cancelar cuanto antes la obligación. 2. En consecuencia, como no ha obtenido del banco la respuesta adecuada que le permita aclarar la situación o proceder al pago de la obligación si ésta existe, acudió a la acción de tutela para que, en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y a la honra, se conmine judicialmente al banco a que presente el documento que sustenta el cobro o, en caso contrario, rectifique la información suministrada a las diferentes bases de datos del sistema financiero. 3.

Admitida la solicitud, se enteró de ella al accionado para que ejerciera su derecho de defensa, pero optó por guardar silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La tutela es improcedente, dijo el a quo, porque no existe prueba de que el demandante hubiese agotado el requisito consagrado en el artículo 42-6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que previamente le solicite a la entidad, en ejercicio del habeas data, la rectificación de la información. Adicionalmente, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-527 de 2000 que los bancos de datos financieros podían conservar en sus registros la información de deudores morosos por un tiempo de 2 años contados a partir del pago si el cumplimiento de la obligación se retrasó más de 1 año, o por el doble del tiempo de demora si ésta es inferior al año. Pero si el pago se produce antes del 31 de octubre de 2000, se podrá solicitar de inmediato el retiro de la información negativa conforme lo preceptuado por los artículos 114 y 76 de las Leyes 510 y 550 de 1999.

En consecuencia, como el accionante dispone de suficiente tiempo para pagar la obligación o demostrar que no es deudor, también por esta razón se niega el amparo solicitado. LA IMPUGNACION Dice el demandante que el Tribunal no comprendió el problema planteado, porque no es admisible que se le insinúe el pago de una deuda que carece de cualquier sustento probatorio, como se planteó en la demanda.

Además, le reprocha la exigencia de requisitos adicionales no previstos en la ley -a la que también el a quo está sometido conforme lo dispuesto por el artículo 230 constitucional- pues ni el artículo 42-6 del decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional obligan a que la solicitud a la entidad crediticia se deba hacer por escrito.

Agrega que recientemente el accionado le informó que había cancelado el saldo de la tarjeta de crédito y sobre la modificación correspondiente en el registro de la base de datos del sistema financiero, pero ni estos trámites se han hecho todavía ni quiso el banco suministrarle copia de la comunicación referida. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habrá necesidad de examinar el fondo de la cuestión planteada para que la Sala confirme el fallo impugnado, pues la nueva realidad, derivada de la comunicación que la entidad accionada envió al Tribunal después de que éste le informara en julio 4 la decisión adoptada el 29 de junio (fls. 17, 22 y 24), indica con claridad que el hecho al que se le atribuía la lesión de los derechos fundamentales del demandante, ha quedado superado.

En efecto: Manifiesta el coordinador de reclamos del Banco Santander, en escrito de julio 5, que “a la fecha se procedió a cancelar el saldo de la tarjeta de crédito 4557000295217 y solicitar la modificación ante las centrales de datos del sistema financiero” (fl. 24), lo que implica desde luego la satisfactoria solución de la controversia y hace innecesario cualquier pronunciamiento de la Corporación. Y aunque el demandante se duele de que para el 18 de julio, día que impugnó el fallo, no se le había suministrado copia del oficio ni efectuado los trámites para retirar la información negativa de las bases de datos, nada permite dudar siquiera de la veracidad de lo informado por la accionada ni de su voluntad de comunicar a las entidades correspondientes la cancelación de la obligación que se reclamaba al accionante, de suerte que las eventuales demoras advertidas han de entenderse apenas como el retardo normal que se produce en el desarrollo de las actividades propias de la oficina de reclamos de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confírmase el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 5