CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 40 Radicación No. 8133 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ALUMINIOS ARQUITECTONICOS DEL CARIBE LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La empresa ALUMINIOS ARQUITECTONICOS DEL CARIBE LTDA, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que con la decisión de 30 de abril de 2002, dictada dentro del Proceso Ejecutivo adelantado por ALUMINIOS ARQUITECTONICOS DEL CARIBE LTDA, contra la sociedad CONSTRUCTORA EL ROSAL, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, e igualdad ante la ley.
Son hechos que se estiman atentatorios de las garantías mencionadas, los siguientes: 1) En la sentencia de 30 de abril del año en curso, el Tribunal concluyó que las facturas cambiarias y documentos presentados para el cobro ejecutivo no eran títulos valores conforme al Código de Comercio; 2) Para llegar a tal convicción, se fundamentó en textos doctrinales antiguos que no se encuentran ajustados a la actualidad jurisprudencial del país, por ello la sentencia carece de fundamento jurídico; 3) Al no reconocer el Tribunal la causación de intereses de mora, incurrió en desviación de poder; 4) El ad-quem le dio valor de plena prueba a uno de los documentos aportados por la sociedad ejecutada desconociendo los planteamientos de la demandante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 16 de agosto de 2002, negó el amparo en razón de no encontrar demostrada la existencia de una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Sobre el particular la Sala ha adoptado una posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Criterio jurisprudencial que en esta ocasión reitera la Corte.
Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, sobre todo cuando el auto objeto del desacuerdo se encuentra debidamente ejecutoriado, como ocurre en este caso. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por ALUMINIOS ARQUITECTONICOS DEL CARIBE LTDA., contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario