Micelio
T-8132 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2272 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 2894 de 1990Ley 30 de 1986

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.8132 32 Acción de Tutela Orlando Guevara Cortes Radicación No.8132 32 Acción de Tutela Orlando Guevara Cortes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escoba Aprobado Acta No. 146 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante ORLANDO GUEVARA CORTES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2000, por medio del cual declaró improcedente la tutela presentada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, como presuntos causantes de la violación a sus derechos fundamentales al trabajo, al Habeas data, de defensa y al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCION A través de apoderado judicial, el señor ORLANDO GUEVARA CORTES presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Policía Nacional, División Antinarcóticos, a quienes señala responsables de la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al Habeas data, de defensa y al debido proceso.

Concreta la violación a los derechos fundamentales a que desde 1995 la Dirección Nacional de Estupefacientes se niega a expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a nombre de GUEVARA CORTES. Esa decisión se fundamenta en un reporte de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional que data de 1985 en el que se indicó que GUEVARA supuestamente pertenecía a la organización de Carlos Lehder Rivas.

Relata que desde 1994 que se solicitó la certificación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, interpuso los recursos que correspondían, presentó peticiones a la Dirección de Inteligencia e incluso agregó certificaciones de las Direcciones Regionales de Fiscalía y del CISAD de la misma Institución en las que consta que no hay actuaciones judiciales en contra de su representado, no obstante lo cual no se le expide la certificación, afectando gravemente su desempeño profesional como piloto.

En consecuencia solicita que el fallo de tutela ordene a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional que rectifique la información o que de aviso al funcionario de instrucción que corresponda para que se inicie la investigación previa y en caso de haberse dado aviso, que se ordene a la Fiscalía que dicte resolución inhibitoria por atipicidad o por vencimiento de términos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes que emita el Certificado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., previa la práctica de algunas pruebas, se pronunció mediante fallo del 23 de junio de 2000, negando la acción de tutela por improcedente. El Tribunal de primera instancia señaló que el actor debe acudir a la autoridad judicial que corresponda para aclarar la anotación que le figura en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Ni esta entidad, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes pueden corregir el dato sin la participación de la autoridad judicial que debió conocer de la investigación que debió iniciarse dada la gravedad de las actividades en las que se dice comprometido el actor. A él se le ha informado por parte de la Instituciones accionadas cuál es el trámite a seguir, sin que lo haya adelantado, limitándose a la presentación de la tutela pretermitiendo el trámite legal que corresponde.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión mediante escrito en el que expresó las siguientes razones para apartarse de su contenido: Critica al Tribunal por señalar que el actor utilizó la acción de tutela como vía más fácil para lograr la reparación de sus derechos, pues tal afirmación pasa por alto el dilatado trámite y las múltiples peticiones que el actor ha hecho ante las diferentes Instituciones que considera le han violado sus derechos fundamentales.

Advierte que el fallo es incompleto por no ordenarle a la Fiscalía Regional como “demandada solidariamente” a cesar la violación de los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de la que conoce la Corte por impugnación del accionante, debe ser confirmada integralmente, pues como bien lo apuntó el a-quo la acción intentada es improcedente. 1.- La acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, a menos que se invoque como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, artículo 6°, Decreto 2591 de 1991. 2.- En cuanto tiene que ver con la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes de expedir el “certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes” a nombre del señor ORLANDO GUEVARA CORTES, tal decisión no se muestra violatoria de ninguno de los derechos fundamentales del accionante.

La autoridad administrativa está obrando conforme a los mandatos legales, específicamente a lo señalado en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991 que adoptó como legislación permanente algunas normas del Decreto 2894 de 1990. Las resoluciones que la Dirección Nacional de Estupefacientes ha dictado (folios 1 a 9 del cuaderno anexo) son actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de los mismos y el restablecimiento del derecho que el actor crea le han conculcado.

La existencia de ese otro mecanismo de defensa judicial pone de presente la improcedencia de esta acción que está instituida para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tanto no haya otro medio de defensa judicial. Existiendo ese otro medio de defensa, la tutela no puede acudir en reemplazo de éste, pues su vocación es complementaria, no supletoria. 3.- Igualmente es otro mecanismo defensa judicial el que señala el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991, el de “aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes”.

El actor fue informado desde el año de 1995 (folio 22, carpeta anexa) de la denuncia que un Oficial de la Policía Nacional adscrito a la Dirección Antinarcóticos presentó ante la Fiscalía Regional allí Delegada, por los hechos a que alude el informe policial. Es a esa Fiscalía, o a la que hayan correspondido las diligencias, a la que corresponde decidir respecto del informe que recibió de la Policía Nacional.

Y es ante ella que el señor GUEVARA CORTES debe acudir para aclarar la situación, acudiendo incluso, a la figura procesal que el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal consagra en su favor y que lo autoriza a solicitar su propia indagatoria. 4.- La Policía Nacional no ha violado sus derechos fundamentales por cuanto el informe de inteligencia que posee sobre actividades presuntamente al margen de la ley del señor ORLANDO GUEVARA CORTES lo puso en conocimiento de la autoridad administrativa pertinente y de la autoridad judicial competente para investigar esa clase de hechos.

Tampoco ha incurrido en conducta tutelable la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto los actos administrativos en los que se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se encuentran motivados en el informe de la Policía Nacional, del que no hay evidencia que haya sido cancelado. 5.- El actor agregó copias de certificaciones expedidas por la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, por el CISAD y por algunas Direcciones Regionales de Fiscalías, sobre la inexistencia de actuaciones en contra suya en tales dependencias.

No obstante ello, esa evidencia resulta precaria para el propósito que se pretenden hacer valer. En el folio 43 de la carpeta anexa No. 1, aparece un oficio expedido por el CISAD en el que no figura en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) el señor GUEVARA CORTES, pero aclara que la “base de datos contiene registro en forma parcial de procesos iniciados a partir de 1993, órdenes de captura y medidas de aseguramiento a partir de 1989 ( )”.

En 1996, la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, expidió una constancia en la que señaló que allí no contaba con ningún sistema de información sobre antecedentes de personas (folio 141). En el mismo año y en el mismo sentido (información parcial) aparecen constancias en los folios 108 a 111. Finalmente en la carpeta anexa 2 se encuentra una constancia de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, en la que se expresa que allí no hay ninguna actuación en la que esté comprometido el señor GUEVARA CORTES, pero que esa “información no compromete a otros despachos judiciales, respecto a sí en ellos obran investigaciones en contra del mencionado”.

Todas las constancias agregadas tienen en común la parcialidad de la información, por lo que el Juez de tutela no puede asumir con fundamento en ellas que se ha aclarado la situación jurídica del señor GUEVARA CORTES ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991. En este orden de ideas, las reclamaciones debe hacerlas el accionante ante la Fiscalía Regional para dilucidar su situación, sin que pueda pretender que un Juez de tutela le ordene a tal Funcionario Judicial que dicte una específica decisión (auto inhibitorio) y menos aún por una causal específica (atipicidad).

Una orden de tal tenor resultaría abiertamente violatoria de la autonomía que la Constitución le reconoce a los Funcionarios Judiciales en cuanto en sus decisiones solo están sometidos a la ley. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 3