Micelio
T-8132 (18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 8132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8132 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Sociedad San Marcos Angelo Rovida y Cia S.C.A., formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el señor Luis Miguel Sabogal Camargo entabló acción popular contra la panadería San Marcos para la recuperación del espacio público, la demolición de los obstáculos arquitectónicos ilegales que se encuentran en el área del espacio público, la reconstrucción de los andenes y la readecuación para el uso debido de la comunidad.

Afirma que la panadería se apoderó con actos de señor y dueño del espacio público ubicado al frente del local en una extensión de cuatrocientos metros donde construyó un parqueadero exclusivo para sus clientes, además clavó unos tubos en el anden exterior de la carrera trece unidos con cadenas y avisos que limitan el tránsito peatonal. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que notificó a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, al Representante Legal de la Sociedad quien contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones, negando todos los hechos y proponiendo las excepciones de carencia de causa, inexistencia de responsabilidad, derecho adquirido y la genérica.

Fracasada la conciliación, se abrió el proceso a pruebas, se corrió el traslado para las alegaciones y se falló negando lo pretendido por el señor Sabogal Camargo. La decisión fue impugnada y la Sala accionada concluyó que la ausencia de determinación de las áreas no es impedimento para decidir pues a pesar del dominio privado que se tiene sobre la zona del antejardín sobre esta pesa una especial destinación contenida en normas públicas que prohiben que esas zonas se destinen a estacionamiento de vehículos por lo tanto no era necesario establecer cuantos metros son privados y cuantos públicos que no tiene trascendencia el hecho que el denunciado tenga autorización o licencia para destinar esa zona para parqueo porque por encima de ella prevalece el interés público sobre el privado.

Pretende con el amparo solicitado dejar sin efecto la decisión del Tribunal mediante la sentencia del 20 de marzo pasado por haber incurrido en vía de hecho al haber dejado sin valor el acto administrativo o resolución 745 del 9 de agosto de 1967 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá donde se autoriza la construcción del edificio de acuerdo con los planos y especificaciones precisadas en el reglamento de copropiedad y se ordene a la Sala accionada que se pronuncie en derecho al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “ toda vez que en el caso bajo estudio, la sociedad accionante con el argumento de que la Sala accionada carecía de competencia para decidir sobre los derechos adquiridos por la sociedad en virtud de la licencia de modificación expedida en 1959 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ha quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, y pretende en últimas que se ordene dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en la acción popular, solicitud que debe despacharse desfavorablemente, toda vez que del análisis de su texto que obra a folios 14 a 33 del cuaderno No 2 del Tribunal se deduce que no obedeció al capricho o arbitrariedad de los magistrados accionados, se encuentra debidamente motivada con base en las pruebas que militaban en el plenario y se apoyó en las normas que consideraron aplicables al caso controvertido lo que descarta de plano la vía de hecho que se le endilga, razón que es suficiente para negar el amparo constitucional”. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso: “Si, el interés privado debe ceder ante el interés de la colectividad, este principio no se discute, pero está claro que esta supremacía de la colectividad debe hacerse efectiva por los trámites establecidos en la ley, no de manera caprichosa, arbitraria y abusiva, como ocurrió en el fallo del Tribunal, en el que se atropella el orden jurídico imperante.

Concluyó que es evidente la vulneración al debido proceso en el fallo proferido por el accionado y reiteró su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. PÁGINA 5