*ACCION DE TUTELA N° 8131 BLANCA O. MENDOZA PERILLA *ACCION DE TUTELA N° 8.131 BLANCA O. MENDOZA PERILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA OLGA MENDOZA PERILLA contra el fallo de trece (13) de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO (FOREC), representado por el Director Ejecutivo, con sede en la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION BLANCA OLGA MENDOZA PERILLA informó ser propietaria de una casa de habitación rural denominada Finca Vista Hermosa, ubicada en la Vereda las Hortensias, del municipio de Dosquebradas. Como el inmueble de su propiedad fue afectado con el sismo del 25 de enero de 1999, el COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL RISARALDA, en el que la Junta Directiva del FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO (FOREC) delegó la responsabilidad para la reconstrucción de los predios rurales, asignó a su favor un valor de $5’245.000,oo, cuando en su sentir, los costos de reparación de los daños de la casa de habitación superan los diez millones de pesos.
Indicó que del auxilio autorizado, el 29 de noviembre de 1999 el mencionado fondo únicamente le hizo entrega de una parte inicial por valor de $1’960.000,oo, negándose a desembolsar la parte restante, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, pues han tenido que habitar un inmueble en precarias condiciones, sin posibilidad de ejercer las actividades agrícolas a que siempre se habían dedicado en el predio.
Debido a la anterior omisión, el 15 de mayo de esta anualidad elevó solicitud al FOREC informando la difícil situación que afronta, y solicitando una visita al inmueble, sin que a la fecha de la reclamación, hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que considera conculcado el derecho fundamental de petición. Solicitó que “se ordene al FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO (FOREC), dar respuesta inmediata y coherente a la petición invocada”, y efectuar un desembolso que permita realizar la totalidad de las reparaciones que requiere la vivienda, para habitarla en condiciones dignas.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improsperidad del amparo, al establecer que “aunque extemporáneamente, el 4 de julio último el señor Director Ejecutivo de FOREC dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MENDOZA PERILLA. En tal comunicación (fs. 10 cuaderno uno), se le explica el funcionamiento del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, haciendo hincapié en el convenio suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros para el manejo de la zona rural cafetera o no cafetera” (f. 34).
La respuesta anterior fue complementada por el mismo Director Ejecutivo del Fondo demandado, con oficio de 6 de julio pasado, dirigido a la peticionaria, en el cual le explica, con relación al subsidio correspondiente al predio “Vista Hermosa”, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), “que los dineros del subsidio son recursos públicos y se requiere tener claridad sobre la correcta utilización de los mismos, so pena de iniciar las acciones judiciales que corresponden”.
A su vez, se reitera a la interesada que para autorizar el segundo desembolso, primeramente debe demostrar el agotamiento del primero, en las obras de reconstrucción programadas. Destacó el Tribunal que a la peticionaria se le informó que en visita practicada el 19 de junio a la finca afectada, se estableció que ésta “se encuentra en total abandono y las obras desarrolladas o valoradas no ascienden a la suma entregada como anticipo”, por lo que le absolvió su inquietud, precisando que “no es viable que FORECAFE entidad encargada de la aprobación del subsidio y su ejecución de acuerdo al contrato suscrito con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, autorice el desembolso del restante del subsidio otorgado, hasta que usted no cumpla con las exigencias del ingeniero interventor que le ha sido asignado, y justifique que el anticipo que le fue entregado corresponde a la obra que usted a (sic) ejecutado” (f. 134 c. anexo).
Descartó que los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, y a la tranquilidad de la peticionaria estén siendo afectados, pues del contexto de su reclamación se establece que ella no vive con su familia en el predio afectado, sino en la carrera 15 bis número 24-B-45, del Barrio Centenario de Pereira, de tal forma que en la finca “Vista Hermosa” realiza labores agrícolas, pero no reside permanentemente (f. 41).
4. LA IMPUGNACION La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del FOREC, al negar la autorización del segundo desembolso, el cual “permitirá adelantar las labores de reconstrucción” de su vivienda, y justificar así el adelantamiento de la obra para el momento en que se realice la revisión de rigor. Precisó que por la negligencia del Fondo, y “la lluvia y el sol que ha recibido la estructura de la vivienda desde el mes de diciembre de 1999 a la fecha de hoy, amenaza ruina porque la obra está a la interperie” (f. 48), lo que pone de presente que el fondo demandado y el Comité, no han obrado con la debida diligencia y eficacia requeridas para superar los efectos de una tragedia de gran magnitud, como lo fue el terremoto de 25 de enero de 1999.
Explicó que no estaba informada de la necesidad de presentar planos o cronogramas de una obra específica, cuyo costo, según supone, “deberá estar acorde al valor parcial asignado contra los precios de los materiales, su traslado y la mano de obra”, circunstancia que no impide el desembolso a su favor del segundo anticipo del auxilio al cual tiene derecho.
Para demostrar la inversión, adjuntó varios recibos y facturas de materiales adquiridos para su ejecución. Agregó que actualmente reside en la casa de uno de sus hijos, y por ello no habita permanentemente el inmueble afectado, al que, sin embargo, se dirige diariamente a inspeccionarlo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El establecimiento, a través de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, de la respuesta dada a la solicitud de la interesada el 4 de julio de esta anualidad, por el Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, y la omisión de parte de aquella, de acreditar ante el mencionado fondo la utilización de la totalidad de los dineros recibidos, en las obras de reconstrucción del predio de su propiedad, circunstancia que a su vez contrasta con el dictamen del ingeniero interventor, quien afirma que el predio se encuentra abandonado y “la obra ejecutada no alcanza a cubrir el monto del anticipo entregado” (f. 5 y ss.), constituyen fundamentos suficientes para confirmar la declaratoria de improsperidad del amparo.
Sin embargo, con relación al derecho fundamental de petición, ha de advertirse que la accionante radicó la petición escrita en el FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO el 15 de mayo de esta anualidad, y el 16 de junio siguiente, cuando instauró la reclamación tutelar, no se había dado respuesta, vulnerándose el término establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y de contera, el derecho fundamental de petición, que impone a la autoridad requerida el deber de responder oportunamente las solicitudes respetuosas, sin que ello conlleve tener que acceder a la pretensión del memorialista.
Ante la constatación de la omisión de respuesta por parte del fondo accionado a la solicitud de la demandante, y la absolución del ruego estando en trámite la acción tutelar, no ha debido el Tribunal fincar la denegación del amparo en la “ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición”, sino en la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por haber cesado la actuación impugnada, y de contera, haber perdido actualidad la reclamación, sin que proceda ordenar la indemnización a que se refiere la norma en cita, pues de la actuación cumplida por la autoridad accionada, y las razones por ella aducidas al responder la demanda de tutela, se evidencia que la petente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el FOREC para autorizar el segundo desembolso del auxilio que por el sismo del 25 de enero de esta anualidad, le corresponde, como propietaria del predio “Vista Hermosa”.
La cesación de la vulneración del derecho de petición, se establece con las comunicaciones escritas libradas a la dirección registrada por la peticionaria, entre ellas las de 4 y 6 de julio de esta anualidad (fs. 6 y 10 ibídem), en las que, el Director Ejecutivo del Forec y el Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Risaralda absuelven negativamente la solicitud de autorización del desembolso del saldo del auxilio asignado a la Finca “Vista Hermosa”, y además le indican que para ello es necesario cumplir “con las exigencias del ingeniero interventor que le ha sido asignado”, y justificar que el anticipo entregado corresponde a la obra ejecutada (f. 134 ib.) Ningún reparo merece la exclusión que hace el Tribunal de la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, pues de la prueba de carácter documental aportada no se evidencia que existan otras personas damnificadas en cuyo favor se hubiere efectuado el desembolso de la totalidad del auxilio, sin haber acreditado la inversión del anticipo en la ejecución de la obra de reconstrucción inicialmente programada, caso en el cual procedería sostener que la petente habría sido objeto de tratamiento discriminatorio.
Y con relación al presunto conculcamiento del derecho a una vivienda digna, el que, como se tiene establecido jurisprudencialmente, sólo resulta susceptible de amparo constitucional por conexidad con los derechos esenciales de primer orden, es la misma impugnante quien admite que reside permanentemente en la carrera 15 Bis número 24-B-45 del Barrio Centenario, en la ciudad de Pereira, en la casa de habitación de uno de sus hijos, y que diariamente visita la finca “Vista Hermosa” de la Vereda Las Hortensias, de donde se excluye la eventual vulneración del derecho a una vivienda digna o al mínimo vital que autorice la concesión del amparo obviando el cumplimiento de los mínimos requisitos legales establecidos para poder optar al desembolso de la totalidad del auxilio, o del reajuste del mismo, cual es la demostración de la adecuada inversión de la totalidad del anticipo, en la reconstrucción del inmueble afectado.
Además, la accionante pretende obtener provecho de su propia negligencia, pues según se estableció con la prueba documental aportada, no ha demostrado haber invertido en el inmueble afectado la totalidad del anticipo recibido, y sin embargo solicita que por vía de tutela se obligue al FOREC a desembolsar el remanente. Para ello aporta varias facturas y recibos con los que pretende demostrar por vía de tutela la correcta utilización del auxilio, cuando, como resulta elemental, tal acreditación debe hacerla no ante el juez constitucional –pues no es la finalidad de la acción de amparo sustituir los procedimientos y canales de comunicación establecidos por la ley para regular las relaciones entre las autoridades y los particulares-, sino ante las directivas del fondo accionado, que son las encargadas de evaluar y valorar la inversión realizada, para establecer si se cumplen los requisitos exigidos para autorizar el segundo desembolso.
En este orden de ideas, se confirmará la providencia ameritada, con la aclaración que la denegación del amparo del derecho de petición obedece a la cesación de la actuación imputada al FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO –FOREC-, que estando en curso la tutela dio respuesta a las solicitudes de la postulante, y no a la ausencia de vulneración a ese derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con la aclaración que la denegación del amparo del derecho de petición obedece a la cesación de la actuación imputada al FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO –FOREC-, que estando en curso la tutela dio respuesta a las solicitudes de la postulante, y no a la ausencia de vulneración a ese derecho fundamental. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Sept. 1°/2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 28/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 1 10