Micelio
T-8131 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8131 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8131 Acta No 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MISAS HURTADO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proferido el 16 de agosto del año en curso en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1-. Carlos Alberto Misas Hurtado instauró por medio de apoderado, acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, aduciendo violación de sus derecho fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, al revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, que había declarado la excepción de prescripción por él formulada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra Ramón Emilio Herrera Salazar.

Pide en consecuencia, que se ordene al tribunal modificar la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2002 en el proceso en cita. En razón a que los hechos narrados en el escrito de tutela dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y remitido por competencia a esta Corporación, están resumidos en forma clara y concisa en el fallo que se revisa, la Sala se remite a lo allí expuesto, y por economía procesal considera que no es del caso la reproducción de su texto. 2-.

Por auto del 2 de agosto último la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar mediante telegrama a los funcionarios judiciales accionados, al accionante y a Ramón Emilio Herrera Salazar, éste, con interés legítimo en el resultado por ser demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario que originó la presente acción (fls. 130-131).

Se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con fecha 16 de agosto del año que avanza, negó el amparo constitucional deprecado. Destacó, que en rigor las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la tutela, aunque, de manera excepcional, será viable tutelar aquellos casos en que se advierta, que la decisión judicial viola un derecho fundamental, o sea, cuando al rompe se observa un proceder absolutamente arbitrario que constituya la fuente inmediata de dicha violación; que sin entrar en consideraciones adicionales, es lo pertinente denegar el amparo solicitado, toda vez que en el caso bajo estudio, el accionante, al alegar una equivocada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pretende en últimas, que se ordene modificar la providencia de 16 de abril del año en curso que revocó la sentencia del 27 de septiembre de 2001 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que había declarado la excepción de prescripción formulada por el demandado, solicitud que, en sentir de la Sala, debe despacharse desfavorablemente, porque del análisis del texto de la providencia aquí cuestionada, se deduce que no es fruto del capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, ya que tiene su sustento legal y objetivo y se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que de plano descarta la vía de hecho que se le endilga, sin que sea dado al juez constitucional, como aquí se pretende, entrar a efectuar una nueva valoración probatoria para resolver puntos ya decididos en el proceso y modificar una decisión proferida por el juez de la causa en ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley le han deferido (folios 143-154).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 158 a 209 del expediente principal, el apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela; expuso planteamientos similares a los que esbozó en el escrito introductorio, reiterando su pedimento en el sentido de que debe ser revocada la sentencia de la Sala accionada por estar apoyada en vías de hecho.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi invocada por el actor persigue que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, revocar su sentencia calendada el 16 de abril del año que avanza, que revocó la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que había declarado probada la excepción de prescripción por él formulada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por Ramón Emilio Herrera Salazar.

En este orden de ideas, la Sala comparte y se identifica plenamente con los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado. Además, reitera su criterio, como lo ha hecho en múltiples fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos plasmados por el tutelante para atacar la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7