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T-8130 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1992

Plantilla para correo electrónico *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.130 FABIO E. PEREZ GOMEZ *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.130 FABIO E. PEREZ GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 138 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del agosto de dos mil (2.000). 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo, por presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Fabio Enrique Pérez Gómez se encuentra recluido en el patio quinto (5°) de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, privado de la libertad por cuenta del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 16 de diciembre de 1999, se recibió en la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo, el proceso radicado bajo el número 1998-3297-02, en apelación de la providencia de 24 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito negó al prenombrado la libertad provisional, impugnación que fue resuelta mediante providencia de 18 de enero de esta anualidad.

El 13 de abril siguiente fue condenado en primera instancia por el citado Juzgado, como autor del delito de falsedad documental, en el mismo proceso. Su defensor interpuso el recurso de apelación, y las diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisión Penal que en pretérita oportunidad había conocido de las diligencias, donde se recibieron el 19 de mayo, y actualmente se encuentran a Despacho, en turno para desatar el recurso.

El 15 de junio el procesado solicitó información acerca del estado de la actuación de segunda instancia, el escrito respectivo pasó a Despacho el día 20, y a los dos días siguientes, mediante oficio número 4.917, remitido a la cárcel donde se encuentra recluido, se le informó “los motivos por los cuales no se ha resuelto el recurso de alzada de la sentencia de primera instancia” (f. 8 c. de la Corte).

Al vencimiento de los términos para decidir, se suma, según el actor, la procedencia de la causal de “libertad condicional” (sic), al haber cumplido las dos terceras partes de la pena, que completa sumando al tiempo de privación efectiva desde el 28 de julio de 1998, el tiempo de redención de pena por estudio; al no resolverse la alzada –agregó-, el derecho a la libertad se ve afectado, por la imposibilidad de solicitarla.

Solicitó ordenar al Magistrado Ponente, resolver inmediatamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 12 de abril de esta anualidad, en el proceso radicado bajo el número 3.297, y concederle la libertad Enterado en debida forma de la demanda instaurada, el Magistrado accionado solicitó que se declare la improsperidad de la acción, cuya interposición apunta a que se resuelva inmediatamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, para que así pueda solicitar la libertad provisional.

Explicó que el proceso se encuentra a despacho en turno para su resolución, de acuerdo a la fecha en que se recibieron las diligencias en esa Corporación. Atribuyó la relativa tardanza, a la congestión de los despachos judiciales –en especial de ese Tribunal-, “en el entendido que no sólo conoce de los recursos de apelación contra las sentencias, sino además de las múltiples solicitudes de libertad, acciones de revisión, como acciones de tutela de primera y segunda instancia, entre otros asuntos, siendo estas últimas, las que en gran medida han generado trauma en la pronta tramitación de los procesos penales” (f. 8 c. de la Corte).

Informó el Magistrado que los procesos que ingresan a despacho se han ido evacuando prontamente y en estricto orden cronológico, tal como se informó en la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, y él lo acepta en el escrito de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el procesado Fabio Enrique Pérez Gómez en razón del proceso cuyo trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se surte actualmente.

La Sala ha precisado la improcedencia de la acción de amparo para obtener que un funcionario judicial haga o deje de hacer algo cuya solicitud, términos de tramitación y de resolución, y las consecuencias de la inactividad se encuentran reguladas, por virtud del debido proceso, al interior de la propia actuación judicial. En consecuencia, salvo casos de manifiesta y arbitraria inactividad del juez, la acción de amparo no puede sustituir los idóneos instrumentos procesales de que disponen las partes para obtener la solución de sus pretensiones, por el carácter residual que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, ostenta este excepcional mecanismo constitucional.

La carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación reafirma la improcedencia del amparo, pues el procesado hace consistir el perjuicio por la presunta dilación en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que pesa en su contra, en la imposibilidad de solicitar la libertad provisional (no “condicional”, como él afirma, pues la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza) mientras el proceso se halle en el Tribunal, surtiéndose el trámite de segunda instancia. Al respecto ha de precisarse que de la documentación remitida por el Tribunal accionado se establece que contra el procesado se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, fue acusado en legal forma, y actualmente se surte el trámite de apelación del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad.

Esta realidad procesal torna ineludible la aplicación del inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 2° de la ley 15 de 1992), el cual establece que “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”, obviamente, ante el funcionario que regenta la actuación. Esta previsión normativa halla su justificación en la aplicación que un Estado de la prefiguración constitucional del nuestro impone al debido proceso, concretamente a los principios del juez natural, y de independencia y autonomía de los administradores de justicia. Además, constituye idóneo mecanismo para garantizar la seguridad jurídica, que resultaría gravemente alterada al permitirse que, salvo casos de ilegalidad manifiesta en la situación de privación de libertad del procesado –evento en el cual el instrumento procedente sería la acción de habeas corpus y no la tutela-, un funcionario ajeno al proceso intervenga en la labor de dirección del trámite judicial, y en la decisión acerca de la concurrencia de las causales de libertad establecidas en el ordenamiento procesal.

Sin piso jurídico queda entonces la afirmación en la que el peticionario finca la reclamación constitucional, pues como ha quedado expuesto, el hecho de estar en trámite el recurso de apelación, no impide allegar ante el funcionario ad-quem –a cuya disposición se encuentra-, la documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de la fracción de pena y de los demás requisitos exigidos por la ley para obtener la libertad provisional, que pretende alcanzar por vía de tutela.

El contexto de la reclamación hace patente el interés del procesado porque se dé tratamiento de excepción al recurso interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, pretensión abiertamente improcedente, por vulnerar el derecho a la igualdad, pues de accederse a ella se aplicaría un trámite preferencial para una situación que se halla en idénticas circunstancias a las apelaciones restantes, y que por lo mismo, debe someterse, al turno de entrada al Despacho, eso sí, con la mayor celeridad que posibilite la congestión generada por el considerable número de asuntos por atender, a que se refiere el Magistrado accionado.

De conformidad con las explicaciones aportadas por el Magistrado accionado, la dilación del trámite de segunda instancia de la sentencia condenatoria, por espacio superior a dos meses no rebasa ostensiblemente el marco de razonabilidad que de conformidad con los Tratados Internacionales gobierna la ponderación del vencimiento de los términos, de tal forma que, por no alcanzar a constituir dilación arbitraria e injustificada, la omisión denunciada no vulnera el debido proceso.

Por lo mismo, salvada la crítica que se formula por el vencimiento de términos para resolver en segunda instancia, ha de concluirse que el trámite en la Corporación accionada está surtiendo el curso que el debido proceso establece, circunstancia que impide su interpelación por el juez constitucional, máxime si lo que se pretende por el tutelante es obtener la oportunidad de invocar la libertad provisional, hipótesis que, como ha quedado establecido, no se excluye por el hecho de estar en curso el trámite de la apelación de la sentencia. Además, si el peticionario insiste en el desconocimiento injustificado de los términos, el debido proceso establece mecanismos alternativos a la tutela, a través de los cuales podría, al interior de la actuación, precaver tal situación, previa acreditación de los presupuestos establecidos en la ley para el efecto, como sería la posibilidad de recusar al funcionario en los términos que establece el artículo 103.7° del Código de Procedimiento Penal, figura para la cual debe probar no sólo que el funcionario judicial dejó vencer los términos sin adelantar ningún tipo de actuación, sino que además, su omisión resulta injustificada.

De conformidad con las previsiones anteriores, se decretará la improsperidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por FABIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ. 2.

REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.130) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 10