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T-8129 (15-08-00) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 138 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por la señora ROSA ESTELLA LÓPEZ RUÍZ. LA CORTE CONSIDERA 1.- Mediante escrito presentado por la señalada ciudadana, reclama la intervención del juez constitucional para que se remedie la violación de los derechos constitucionales de sus menores hijos, por la supuesta incursión en una vía de hecho por parte del Juez 42° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su esposo, Orlando Quiroga Rozo.

Sostiene la libelista que el equívoco de los sentenciadores se contrajo a señalar como beneficiario de la condena en perjuicios decretada en contra de su cónyuge, a una persona que no es heredero ni ostenta calidad alguna para desplazar a quienes han debido ser los verdaderos titulares de la acción civil, como son los hijos de las víctimas y la esposa de uno de ellos. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse con lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, caso este último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Además, contempla esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto la solicitante informa que los derechos transgredidos son los de su hijos menores, lo cual presume su representación, del contenido y esencia de la disertación se extrae fácilmente que la supuesta transgresión constitucional cometida por los funcionarios judiciales accionados, se refiere a los derechos constitucionales pero de las partes intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra de Orlando Quiroga Rozo y, eventualmente, de los herederos legítimos de las víctimas, sin que la memorialista señale, refiera o allegue documento alguno que la coloque como representante o agente oficioso de su esposo ni de quienes eventualmente surjan como perjudicados con la actuación judicial.

Es decir, la libelista no cuenta con legitimidad e interés para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la peticionaria. Adicionalmente, debe relievarse lo incompleto del escrito de tutela, cuando la actora no suministra dirección alguna para efectos de las notificaciones del caso, lo que impone que se proceda a comunicar esta determinación a través de estado que se fijará en Secretaría de la Sala en los términos de que trata el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) RECHAZAR la demanda de tutela que presentó la señora Rosa Estella López Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Comuníquese esta decisión, conforme se indicó. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.129) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo obstensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 9 1