Micelio
T-8128 (04-09-02) Tutela vs. auto de tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8128 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, JORGE TIRADO HERNÁNDEZ y BETTY FORTICH PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2002, que concedió la tutela promovida por EVANGELINA BLANCO DE ZÚÑIGA y OFELINA ZÚÑIGA BLANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES EVANGELINA BLANCO DE ZÚÑIGA, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor, OFELINA ZÚÑIGA BLANCO, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por considerar que la providencia de 5 de junio de 2002 les conculcó el derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la accionante, como hechos, entre otros, que el 19 de abril de 2001 instauró acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Cartagena, Carlos Díaz Redondo, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, representada por Guillermo Ariza Cabrera y el Consorcio de Limpieza y Mantenimiento LIME ESP, representado por Marta Macía, invocando los derechos a la vida, salud y medio ambiente sano, acción que fue negada por el Juzgado 7o. de Familia de Cartagena, con argumento de ser una acción popular; que dicho fallo fue revocado por el Tribunal de Cartagena que concedió la tutela el 4 de julio de 2002 (sic) y determinó que en término no mayor a 30 de septiembre de 2001 se “ debía cerrar el relleno sanitario HENEQUEN adoptando las medidas técnicas, ambientales y legales que se requieran, a juicio de CARDIQUE, para la clausura y post-clausura del mismo”; que el 20 de marzo de 2002 presentó incidente de desacato contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, representado por el Alcalde Carlos Díaz Redondo, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, representada por Guillermo Ariza Cabrera, el Consorcio LIME S. A., representado por Martha Macías Zapata, y el Director de DAMARENA, Rafael Vergara Navarro, por no cumplir lo ordenado en la referida sentencia de tutela; que en providencia de 15 de mayo de 2002 el Juzgado 7o. de Familia de Cartagena decidió imponer una sanción de arresto de 15 días y multa de 5 salarios mínimos legales al Alcalde Municipal de Cartagena, Carlos Díaz Redondo, por desacato del fallo de tutela, y contra el Director de la Corporación Autónoma del Canal del Dique CARDIQUE, Guillermo Ariza Cabrera; que consultada la referida decisión, el superior resolvió “Revocar la sanción impuesta a los señores CARLOS DIAZ REDONDO y GUILLERMO ARIZA CABRERA, y concediéndole (sic) hasta el 31 de diciembre de 2002 para la solución definitiva del problema”, por lo que se incurrió en vía de hecho.

Aunque las accionantes no determinan lo que pretenden, se colige que es la revocatoria de la providencia dictada por la Sala accionada, de fecha 5 de junio de 2002, y que se confirme el auto de 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado 7o. de Familia de Cartagena. Los magistrados accionados respondieron a la Sala de Casación Civil de la Corte esgrimiendo, entre otras razones, que el relleno sanitario de Henequen se cerró en la fecha indicada por el Tribunal y que hasta febrero de 2002 las basuras y residuos sólidos se depositaron en el relleno sanitario La Paz; que consideraron la inexistencia de desacato en cabeza del Alcalde y del Director de CARDIQUE, basados en las pruebas, porque cumplieron las órdenes impartidas por el Tribunal, por lo que se revocó para exonerarlos de la responsabilidad punitiva; que “ Por otra parte, y para que la sentencia de tutela se cumpla, la Sala concedió nuevo término a la primera autoridad distrital hasta el 31 de diciembre del presente año, para que siga implementando y culmine la correspondiente licitación pública que provea una solución definitiva del problema.

Esto legalmente no implica o determina, como lo plantea malintencionadamente la señora BLANCO DE ZÚÑIGA, que la Sala haya revocado o modificado su propia sentencia de tutela de fecha 4 de julio de 2001, ni que se haya vuelto a debatir sobre los fundamentos que determinaron la procedencia de la acción constitucional ” La Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo deprecado, con fundamento en que el Tribunal accionado “ decidió ampliar el plazo para concluir las actividades necesarias encaminadas a cumplir la memorada orden tutelar, modificó su propia sentencia, proceder que no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico ” Insatisfechos con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los accionados la impugnaron insistiendo en que la sentencia de 4 de julio de 2001 dio un plazo hasta el 30 de septiembre siguiente, exclusivamente para cerrar el relleno sanitario de Henequen; que el Alcalde lo cerró dentro del término concedido por el Tribunal, por lo que concluyó en la ausencia de culpabilidad de aquél, exonerándolo de la sanción; que “ no amplió el plazo determinado en la sentencia de tutela (punto 3º de la parte resolutiva) para el cierre del basurero de Henequén, pues el mismo feneció el 30 de septiembre de 2001 y dentro de él el alcalde cerró definitivamente el relleno; lo que hizo la Sala, después de exonerar de sanción al alcalde, fue ordenarle que procediera a superar la declaración de emergencia sanitaria con una nueva contratación con la sociedad INGEAMBIENTE S. A.. a la cual se le requirió para que facilitara la contratación, y de esa manera se celebró nueva contratación temporal, que condujo a la superación de la emergencia, volviendo las basuras al basurero Las (sic) Paz de propiedad de esa entidad de derecho privado”.

Finalmente concluyeron los impugnantes expresando que “ no incurrimos en vía fáctica ni en infracción del debido proceso, y, por eso, imploramos de la Sala de Casación Laboral el acogimiento de la presente impugnación, para que recobre su vigencia nuestra decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de la presente anualidad.” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

Por tanto, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la providencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el incidente de desacato promovido por EVANGELINA BLANCO DE ZÚÑIGA contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, representado por el Alcalde Carlos Díaz Redondo, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, representada por Guillermo Ariza Cabrera, el Consorcio LIME S. A., representado por Martha Macías Zapata, y el Director del DAMARENA, Rafael Vergara Navarro.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2002 y, en su lugar, negar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2