CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 39 RADICACIÓN No. 8127 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el abogado JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 30 de julio de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. I.
ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, el abogado accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y, en consecuencia, se le ordenara al funcionario judicial accionado resolver en 48 horas las medidas cautelares que solicitó y que cumpla los términos establecidos en la Constitución y la ley.
Como consecuencia de lo anterior, que se compulsen copias a las autoridades competentes para que impongan las sanciones legales a los funcionarios del juzgado por no cumplir con sus obligaciones. Narra que es apoderado judicial de varios docentes en sendos procesos ejecutivos en contra de la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, los cuales cursan en el Juzgado Primero Laboral de Tunja, habiendo sido radicados en el año 2001 unos y en el año 2002 otros; que con excepción del proceso de la señora Gloria Cecilia Avila, en los demás se libró mandamiento ejecutivo en el año 2002, sin embargo, desde el mes de junio solicitó se decretaran medidas cautelares y, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela aún no lo había hecho muy a pesar de haberlo reiterado, violándose de esta manera el artículo 228 de la Constitución Política, pues los términos procesales que indica el artículo 665 del CPC para la resolución de la solicitud de medidas cautelares no se han cumplido.
Por lo anterior, considera vulnerado el debido proceso e igualdad, toda vez que no se está cumpliendo en forma pronta y oportuna con los postulados legales que obligan a los funcionarios judiciales a decidir ágilmente las solicitudes que le formulen. También considera violentado el mínimo vital, pues pactó con sus clientes honorarios a cuota litis de los que depende el sustento de su familia y, más, sin embargo, su recaudo no ha sido posible por la negligencia del Juzgado.
De igual manera, anota, se viola el artículo 107 del CPC, en razón a que no aparece anotación donde conste que el Secretario haya pasado los memoriales en forma oportuna para su trámite correspondiente. 2. El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; además, en la demanda inicial de los procesos no solicitó medidas cautelares; el debido proceso no se ha desconocido, pues encontró que las etapas procesales indicadas para los procesos ejecutivos se han cumplido, situación distinta a la mora presentada en dichas actuaciones, lo cual no pertenece al ámbito de competencia de los jueces de tutela.
Finalmente consideró que contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela en virtud a la inexequibilidad de la norma que lo permitía. 3. El referido fallo lo impugnó el actor. Manifiesta que no es cierto que la acción ejercida tenga por objeto la celeridad de los procesos, sino que está encaminada a que se le protejan los derechos invocados en la demanda de tutela, vulnerados por la negligencia y desconocimiento en la aplicación pronta y oportuna de los términos establecidos en la ley para las diferentes acciones.
Sostiene que el juez en el informe que rindió no justifica la mora, solamente se limita a demostrar la existencia de la negligencia. El Tribunal ni decretó ni practicó la prueba de inspección judicial solicitada con el propósito de probar que se le ha violado el debido proceso, resultando mas bien un fallo subjetivo. Que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no existen otros medios de defensa judicial.
Además, el Tribunal se equivocó, pues con la acción de tutela no se están atacando providencias judiciales, precisamente lo que pretende es que éstas se profieran. Por último, manifiesta que el hecho de que un despacho judicial tenga un importante número de procesos, no justifica la violación de sus derechos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una orden para que se profiera una determinada providencia judicial (embargo de bienes), pues esta medida pertenece al resorte exclusivo del juez ordinario competente, la cual profiere una vez estudia la procedencia y el lleno de los requisitos legales.
De ser así, supondría esta apreciación la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Además, para el ejercicio de la vigilancia administrativa de los procesos judiciales, el Estado ha dotado a sus administrados de herramientas para hacer valer sus derechos en casos como en el presente, en el que según las consideraciones del actor, se ha presentado una mora injustificada en varios procesos ejecutivos laborales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, como sería acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para poner en conocimiento las supuestas anomalías que se vienen presentando en el Despacho referido, para que en acatamiento del numeral 6 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Justicia, esa Corporación ejerza “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. Por otra parte, ciertamente no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su presencia no es suficiente, por cuanto éste no es una presunción deducida del no pago de unos honorarios profesionales por la actividad desplegada en defensa de sus poderdantes.
Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, el accionante tiene la obligación de acreditar en forma fehaciente que se atenta contra su vida y la de su familia con el no pago de dichos emolumentos; así mismo, el juez de tutela deberá examinar si tales presupuestos fácticos son ciertos. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el 30 de julio de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el abogado JAIME ALBERTO ARAQUE PERICO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario