CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 8126 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.8126 Acta No.39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de julio de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ARQUIMEDES RAFAEL HERAZO ESTRADA instauró acción de tutela contra el director y subdirector de la referida Caja con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el peticionario, quien luego de obtener el reconocimiento de su pensión de retiro por parte de la jurisdicción contencioso administrativa solicitó a la entidad accionada procediera a emitir el acto administrativo correspondiente, se duele en síntesis de que hasta la fecha no haya recibido respuesta alguna sobre el particular (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Cartagena resolvió amparar el derecho de petición invocado por el accionante y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “dar respuesta al peticionario informándole el trámite que hasta el momento se ha dado a su solicitud y el término en el cual se adoptará la decisión definitiva”. Estimo el tribunal que si bien la accionada “dio respuesta al actor comunicándole que a su solicitud se le daría el trámite del art.177 del C.C.A.”, se trata de “un pronunciamiento formal que no cumple con las exigencias del derecho de petición, el cual lleva implícito un concepto de decisión natural, real y verdadera no apenas aparente, ya que, con la respuesta no se le proporciona al peticionario certidumbre sobre cual es el estado actual del trámite que se ha dado a su solicitud y cuanto tiempo deberá esperar para que el acto administrativo reclamado se produzca” (fl.92). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del ente accionado, quien alega que aunque en su solicitud el peticionario omitió “dejar en claro cual es la dirección en donde se le debe dar respuesta a su requerimiento … actuó céleremente a la capacidad de recursos que ella posee contestando mediante oficio 008079 del dos de julio de 2002”.
Arguye que una vez radicada la solicitud en cuestión, fue repartida a los funcionarios competentes “para su estudio y trámite … conforme a la normatividad vigente y de acuerdo al riguroso orden de turno que le correspondió, con base en el voluminoso numero de sentencias a que se ha visto obligada a cumplir y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta además que existe un procedimiento claro en el Código Contencioso administrativo (art.177) para el pago de sentencias”, por lo que la Caja “ha actuado conforme a la ley y alas ordenes judiciales” (fl.117).
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, el objeto de la petición elevada a la Caja accionada y de cuya falta de respuesta se duele el solicitante, hace relación al trámite de la asignación de retiro que le fuera reconocida por el Consejo de Estado.
Sobre este particular, consta en el informativo que la accionada informó al peticionario que daría “estricto cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998…” (fl.85), sin que ello pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela propuesta por ARQUIMEDES RAFAEL HERAZO ESTRADA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario